ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

LEY 24.156

Disposiciones generales. Sistemas presupuestario, de cr�dito p�blico, de tesorer�a, de contabilidad gubernamental y de control interno. Disposiciones varias.

Sancionada: Setiembre 30 de 1992

Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1�.- La presente ley establece y regula la administraci�n financiera y los sistemas de control del sector p�blico nacional.

ARTICULO 2�.- La administraci�n financiera comprende el conjunto de sistemas, �rganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtenci�n de los recursos p�blicos y su aplicaci�n para el cumplimiento de los objetivos del Estado.

ARTICULO 3�.- Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector p�blico nacional y el r�gimen de responsabilidad que estipula y est� asentado en la obligaci�n de los funcionarios de rendir cuentas de su gesti�n.

ARTICULO 4�.- Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su interpretaci�n y reglamentaci�n, los siguientes:

a) Garantizar la aplicaci�n de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtenci�n y aplicaci�n de los recursos p�blicos;

b) Sistematizar las operaciones de programaci�n, gesti�n y evaluaci�n de los recursos del sector p�blico nacional;

c) Desarrollar sistemas que proporcionen informaci�n oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector p�blico nacional �til para la direcci�n de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gesti�n de los responsables de cada una de las �reas administrativas;

d) Establecer como responsabilidad propia de la administraci�n superior de cada jurisdicci�n o entidad del sector p�blico nacional, la implantaci�n y mantenimiento de:

i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e informaci�n y acorde con su naturaleza jur�dica y caracter�sticas operativas;

ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, econ�mico y de gesti�n sobre sus propias operaciones, comprendiendo la pr�ctica del control previo y posterior y de la auditoria interna;

iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducci�n econ�mica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluaci�n de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicci�n o entidad.

Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempe�ar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta ley.

e) Estructurar el sistema de control externo del sector p�blico nacional.

ARTICULO 5�.- La administraci�n financiera estar� integrada por los siguientes sistemas, que deber�n estar interrelacionados entre si:

- Sistema presupuestario;

- Sistema de cr�dito p�blico;

- Sistema de tesorer�a;

- Sistema de contabilidad.

Cada uno de estos sistemas estar� a cargo de un �rgano rector, que depender� directamente del �rgano que ejerza la coordinaci�n de todos ellos.

ARTICULO 6�.- El Poder Ejecutivo nacional establecer� el �rgano responsable de la coordinaci�n de los sistemas que integran la administraci�n financiera, el cual dirigir� y supervisar� la implantaci�n y mantenimiento de los mismos.

ARTICULO 7�.- La Sindicatura General de la Naci�n y la Auditoria General de la Naci�n ser�n los �rganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.

ARTICULO 8�.- Las disposiciones de esta Ley ser�n de aplicaci�n en todo el Sector P�blico Nacional, el que a tal efecto est� integrado por:

a) Administraci�n Nacional, conformada por la Administraci�n Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos �ltimos a las Instituciones de Seguridad Social.

b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades An�nimas con Participaci�n Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Econom�a Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participaci�n mayoritaria en el capital o en la formaci�n de las decisiones societarias.

c) Entes P�blicos excluidos expresamente de la Administraci�n Nacional, que abarca a cualquier organizaci�n estatal no empresarial, con autarqu�a financiera, personalidad jur�dica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formaci�n de las decisiones, incluyendo aquellas entidades p�blicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.

d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.

Ser�n aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendici�n de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administraci�n, guarda o conservaci�n est� a cargo del Estado nacional a trav�s de sus Jurisdicciones o Entidades.

(Art�culo sustituido por art. 8 de la Ley N� 25.827 B.O. 22/12/2003)

(Nota Infoleg: por art. 15 del Decreto N� 829/2022 B.O. 14/12/2022 se prohibe, a partir del 1� de enero de 2023 a todas las jurisdicciones, entidades y otros entes que conforman el Sector P�blico Nacional, en el marco de las disposiciones del presente art�culo, a realizar transferencias a fondos fiduciarios, empresas p�blicas y otros entes del Sector P�blico Nacional que cuenten con fondos de libre disponibilidad. Instr�yese al MINISTERIO DE ECONOM�A a dictar las normas complementarias y aclaratorias del art�culo de la norma de referencia)

(Nota Infoleg: por art. 8� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018 se establece que las juridicciones y entidades contempladas en el presente art�culo, formular�n, suscribir�n y remitir�n las respuestas a los oficios judiciales exlucisvamente mediante el Sistema de Gesti�n Documental Electr�nica -GDE-)

(Nota Infoleg: por art. 6� del Decreto N� 1668/2012 B.O. 13/9/2012 se establece que el personal que preste servicios bajo relaci�n de dependencia en el Sector P�blico Nacional definido en el presente art�culo, percibir� las asignaciones familiares establecidas para los trabajadores comprendidos en el inciso a) del art�culo 1� de la Ley N� 24.714, en forma directa a trav�s de la ANSES. Vigencia: comenzar� a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013)

ARTICULO 9�.- En el contexto de esta Ley se entender� por entidad a toda organizaci�n p�blica con personalidad jur�dica y patrimonio propio, y por jurisdicci�n a cada una de las siguientes unidades:

a) Institucionales

- Poder Legislativo

- Poder Judicial

- Ministerio P�blico

- Presidencia de la Naci�n, Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretar�as del Poder Ejecutivo Nacional

b) Administrativo-Financieras

- Servicio de la Deuda P�blica

- Obligaciones a cargo del Tesoro

(Art�culo sustituido por art. 53 de la Ley N� 26.078 B.O. 12/1/2006).

ARTICULO 10.- El ejercicio financiero del sector p�blico nacional, comenzar� el primero de enero y terminar el treinta y uno de diciembre de cada a�o.

TITULO II

Del sistema presupuestario

CAPITULO I

Disposiciones generales y organizaci�n del sistema

SECCION I

Normas t�cnicas comunes

ARTICULO 11.- El presente titulo establece los principios, �rganos, normas y procedimientos que regir�n el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el sector p�blico nacional.

ARTICULO 12.- Los presupuestos comprender�n todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurar�n por separado y por sus montos �ntegros, sin compensaciones entre si. Mostrar�n el resultado econ�mico y financiero de las transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y de capital, as� como la producci�n de bienes y servicios que generar�n las acciones previstas.

ARTICULO 13.- Los presupuestos de recursos contendr�n la enumeraci�n de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio.

Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deber�n ser lo suficientemente espec�ficas como para identificar las respectivas fuentes.

ARTICULO 14.- En los presupuestos de gastos se utilizar�n las t�cnicas m�s adecuadas para demostrar el cumplimiento de las pol�ticas, planes de acci�n y producci�n de bienes y servicios de los organismos del sector p�blico nacional, as� como la incidencia econ�mica y financiera de la ejecuci�n de los gastos y la vinculaci�n de los mismos con sus fuentes de financiamiento.

La reglamentaci�n establecer� las t�cnicas de programaci�n presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que ser�n utilizados.

ARTICULO 15.- Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades p�blicas se incluyan cr�ditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecuci�n exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en los mismos informaci�n sobre los recursos invertidos en a�os anteriores, los que se invertir�n en el futuro y sobre el monto total del gasto, as� como los respectivos cronogramas de ejecuci�n f�sica. La aprobaci�n de los presupuestos que contengan esta informaci�n, por parte de la autoridad competente, implicara la autorizaci�n expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contrataci�n vigentes.

Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente art�culo caducar�n al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentaci�n que corresponda, la contrataci�n de las obras y/o la adquisici�n de los bienes y servicios autorizados. (P�rrafo sustituido por art. 67 de la Ley N� 26.078 B.O. 12/1/2006)

SECCION II

Organizaci�n del sistema

ARTICULO 16.- La oficina nacional de presupuesto ser� el �rgano rector del sistema presupuestario del sector p�blico nacional.

ARTICULO 17.- La oficina nacional de presupuesto tendr� las siguientes competencias:

a) Participar en la formulaci�n de los aspectos presupuestarios de la pol�tica financiera que, para el sector p�blico nacional, elabore el �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n financiera;

b) Formular y proponer al �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n financiera los lineamientos para la elaboraci�n de los presupuestos del sector p�blico nacional;

c) Dictar las normas t�cnicas para la formulaci�n, programaci�n de la ejecuci�n, modificaciones y evaluaci�n de los presupuestos de la administraci�n nacional:

d) Dictar las normas t�cnicas para la formulaci�n y evaluaci�n de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado;

e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la administraci�n nacional y proponer los ajustes que considere necesarios;

f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideraci�n del Poder Ejecutivo nacional;

g) Preparar el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido;

h) Aprobar, juntamente con la Tesorer�a General, la programaci�n de la ejecuci�n del presupuesto de la administraci�n nacional preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen;

i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector p�blico nacional regidos por esta ley y difundir los criterios b�sicos para un sistema presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades;

j) Coordinar los procesos de ejecuci�n presupuestaria de la administraci�n nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentaci�n;

k) Evaluar la ejecuci�n de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su reglamentaci�n y las normas t�cnicas respectivas;

I) Las dem�s que le confiera la presente ley y su reglamento.

ARTICULO 18.- Integrar�n el sistema presupuestario y ser�n responsables de cumplir con esta ley, su reglamentaci�n y las normas t�cnicas que emita la Oficina Nacional de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades del sector p�blico nacional. Estas unidades ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las pol�ticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.

Cap�tulo II

Del presupuesto de la administraci�n nacional

SECCION I

De la estructura de la ley de presupuesto general

ARTICULO 19.- La ley de presupuesto general constar� de tres t�tulos cuyo contenido ser� el siguiente:

Titulo I - Disposiciones generales;

Titulo II - Presupuesto de recursos y gastos de la administraci�n central;

Titulo III - Presupuestos de recursos y gastos de los organismos descentralizados.

ARTICULO 20.- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente ley que regir�n para cada ejercicio financiero.

Contendr�n normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobaci�n, ejecuci�n y evaluaci�n del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podr�n contener disposiciones de car�cter permanente, no podr�n reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.

El titulo I incluir�, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visi�n global del presupuesto y sus principales resultados.

ARTICULO 21.- Para la administraci�n central se consideran como recursos del ejercicio todos aquellos que se prev�n recaudar durante el periodo en cualquier organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la administraci�n central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de cr�dito p�blico, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluir�n en el presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la coparticipaci�n de impuestos nacionales.

Se considerar�n como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.

ARTICULO 22.- Para los organismos descentralizados, la reglamentaci�n establecer� los criterios para determinar los recursos que deber�n incluirse como tales en cada uno de esos organismos. Los gastos se programar�n siguiendo el criterio del devengado.

ARTICULO 23.- No se podr� destinar el producto de ning�n rubro de ingresos con el fin de atender espec�ficamente el pago de determinados gastos, con excepci�n de:

a) Los provenientes de operaciones de cr�dito publico;

b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado nacional, con destino espec�fico;

c) Los que por leyes especiales tengan afectaci�n especifica.

SECCION II

De la formulaci�n del presupuesto

ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo Nacional fijar� anualmente los lineamientos generales para la formulaci�n del proyecto de ley de presupuesto general.

A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deber�n practicar una evaluaci�n del cumplimiento de los planes y pol�ticas nacionales y del desarrollo general del pa�s y sobre estas bases y una proyecci�n de las variables macroecon�micas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones p�blicas en particular.

Se considerar�n como elementos b�sicos para iniciar la formulaci�n de los presupuestos, el programa monetario y el presupuesto de divisas formuladas para el ejercicio que ser� objeto de programaci�n, as� como la cuenta de inversiones del �ltimo ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector p�blico del ejercicio vigente.

El programa monetario y el presupuesto de divisas ser�n remitidos al Congreso Nacional, a titulo informativo, como soporte para el an�lisis del proyecto de ley de presupuesto general.

ARTICULO 25.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionar� el proyecto de ley de presupuesto general.

El proyecto de ley deber� contener, como m�nimo, las siguientes informaciones:

a) Presupuesto de recursos de la administraci�n central y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados por rubros;

b) Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo descentralizado los que identificar�n la producci�n y los cr�ditos presupuestarios;

c) Cr�ditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversi�n que se prev�n ejecutar;

d) Resultados de las cuentas corriente y de capital para la administraci�n central, para cada organismo descentralizado y para el total de la administraci�n nacional.

El reglamento establecer�, en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas al Congreso Nacional tanto para la administraci�n central como para los organismos descentralizados.

ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo Nacional presentar� el proyecto de ley de presupuesto general a la C�mara de Diputados de la Naci�n, antes del 15 de setiembre del a�o anterior para el que regir� , acompa�ado de un mensaje que contenga una relaci�n de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodolog�a utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinaci�n de las autorizaciones para gastar, de los documentos que se�ala el art�culo 24, as� como las dem�s informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.

ARTICULO 27.- Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regir el que estuvo en vigencia el a�o anterior, con los siguientes ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los presupuestos de la administraci�n central y de los organismos descentralizados:

1.- En los presupuestos de recursos:

a) Eliminar los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;

b) Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de cr�dito‚ p�blico autorizadas, en la cuant�a en que fueron utilizadas;

c) Excluir� los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se est� ejecutando hubiera previsto su utilizaci�n;

d) Estimar� cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio;

e) Incluir� los recursos provenientes de operaciones de cr�dito p�blico en ejecuci�n, cuya percepci�n se prevea ocurrir� en el ejercicio.

2. En los presupuestos de gastos:

a) Eliminar� los cr�ditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos;

b) Incluir los cr�ditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecuci�n de tratados internacionales;

c) Incluir� los cr�ditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios;

d) Adaptar� los objetivos y las cuantificaciones en unidades f�sicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y cr�ditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.

(Nota Infoleg: Por art. 56 de la Ley N� 25.725 B.O. 10/01/2003 se dispone que, "en caso de operarse el supuesto previsto en el presente art�culo, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el Presupuesto General de la Naci�n, a los efectos de incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el per�odo en que haya regido la pr�rroga aqu� prevista, sin exceder el total de cr�ditos aprobado por la Ley de Presupuesto del a�o correspondiente".)

ARTICULO 28.- Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el financiamiento respectivo.

SECCION III

De la ejecuci�n del presupuesto

ARTICULO 29.- Los cr�ditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregaci�n que haya aprobado el Congreso Nacional, seg�n las pautas establecidas en el art�culo 25 de esta ley, constituyen el l�mite m�ximo de las autorizaciones disponibles para gastar.

ARTICULO 30.- Una vez promulgada la ley de presupuesto general, el Poder Ejecutivo Nacional decretar� la distribuci�n administrativa del presupuesto de gastos.

La distribuci�n administrativa del presupuesto de gastos consistir� en la presentaci�n desagregada hasta el �ltimo nivel previsto en los clasificadores y categor�as de programaci�n utilizadas, de los cr�ditos y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento normativo implicar� el ejercicio de la atribuci�n constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.

ARTICULO 31.- Se considera gastado un cr�dito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. La reglamentaci�n establecer� los criterios y procedimientos para la aplicaci�n de este art�culo y corresponder� al �rgano rector del sistema la regulaci�n de los dem�s aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia.

ARTICULO 32.- Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley est�n obligados a llevar los registros de ejecuci�n presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentaci�n. Como m�nimo deber�n registrarse la liquidaci�n o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudaci�n efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, adem�s del momento del devengado, seg�n lo establece el art�culo precedente, las etapas de compromiso y del pago.

El registro del compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los cr�ditos presupuestarios y, el del pago, para reflejar la cancelaci�n de las obligaciones asumidas.

ARTICULO 33.- No se podr�n adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de cr�ditos presupuestarios, ni disponer de los cr�ditos para una finalidad distinta a la prevista.

(Segundo p�rrafo vetado por art. 1� del Decreto N� 1957/92 B.O. 29/10/1992)

ARTICULO 34.- A los fines de garantizar una correcta ejecuci�n de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades deber�n programar, para cada ejercicio la ejecuci�n f�sica y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijar� la reglamentaci�n y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los �rganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorer�a, excepci�n hecha de las Jurisdicciones del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y del MINISTERIO PUBLICO que continuar�n rigi�ndose por las disposiciones contenidas en el art�culo 16 de la Ley N� 16.432, en su art�culo 5�, primer p�rrafo de la Ley N� 23.853 y en el art�culo 22 de la Ley N� 24.946, respectivamente.

Dicha programaci�n ser� ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los �rganos rectores en la forma y para los per�odos que se establezcan.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podr� ser superior al monto de los recursos recaudados durante �ste.

(Art�culo sustituido por art. 26 de la Ley N� 25.725 B.O. 10/01/2003)

ARTICULO 35.- Los �rganos de los tres poderes del Estado determinar�n, para cada uno de ellos, los limites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podr�n contraer compromisos por s�, o por la competencia especifica que asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia as� asignada ser� indelegable. La reglamentaci�n establecer� la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no est�n expresamente establecidas en esta ley.

ARTICULO 36.- Fac�ltase al �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n financiera a afectar los cr�ditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos descentralizados, destinados al pago de los servicios p�blicos y de otros conceptos que determine la reglamentaci�n.

ARTICULO 37.- Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, as� como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia.

El jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del monto total aprobado.

Dichas reestructuraciones no podr�n superar el siete coma cinco por ciento (7,5%) para el ejercicio 2017 y el cinco por ciento (5%) para el ejercicio 2018 y siguientes, del monto total aprobado por cada ley de presupuesto, ni el quince por ciento (15%) del presupuesto aprobado por finalidad, cuando se trate de incrementos de gastos corrientes en detrimento de gastos de capital o de aplicaciones financieras, y/o modificaciones en la distribuci�n de las finalidades.

A tales fines, except�ase al jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el art�culo 15 de la ley 25.917.

Las reestructuraciones presupuestarias realizadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros, en funci�n de las facultades establecidas en el presente art�culo, deber�n ser notificadas fehacientemente a ambas comisiones de Presupuesto y Hacienda del Honorable Congreso de la Naci�n dentro de los cinco (5) d�as h�biles de su dictado, especific�ndose los montos dinerarios, finalidades del gasto, metas f�sicas y programas modificados.

La reglamentaci�n establecer� los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecuci�n.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.342 B.O. 21/12/2016)

ARTICULO 38.- Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deber especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

ARTICULO 39.- El Poder Ejecutivo Nacional podr� disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor.

Estas autorizaciones deber�n ser comunicadas al Congreso Nacional en el mismo acto que las disponga, acompa�ando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables.

Las autorizaciones as� dispuestas se incorporaran al presupuesto general.

ARTICULO 40.- Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, podr�n ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por los funcionarios que determine la reglamentaci�n, una vez agotados los medios para lograr su cobro.

La declaraci�n de incobrable no implicar� la extinci�n de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situaci�n le fuera imputable.

SECCION IV

Del cierre de cuentas

ARTICULO 41.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrar�n al 31 de diciembre de cada a�o. Despu�s de esa fecha los recursos que se recauden se considerar�n parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligaci�n de pago o liquidaci�n de los mismos.

Con posterioridad al 31 de diciembre de cada a�o no podr�n asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

ARTICULO 42.- Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada a�o se afectar�n autom�ticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los cr�ditos disponibles para ese ejercicio.

Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada a�o podr�n ser cancelados, durante el a�o siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha se�alada.

Los gastos mencionados en el p�rrafo anterior tambi�n podr�n ser cancelados, por car�cter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que se perciban en el ejercicio siguiente.

La, programaci�n de la ejecuci�n financiera, prevista en el art�culo 34 de la Ley 24.156, del ejercicio fiscal siguiente deber� ajustarse a fin de atender las obligaciones financieras determinadas en el p�rrafo precedente.

El Poder Ejecutivo nacional promover�, en la ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente la aprobaci�n de las obligaciones financieras determinadas en el tercer p�rrafo del presente art�culo.

El reglamento establecer� los plazos y los mecanismos para la aplicaci�n de estas disposiciones.

(Art�culo sustituido por art. 79 de la Ley N� 26.546 B.O. 27/11/2009)

ARTICULO 43.- Al cierre del ejercicio se reunir� informaci�n de los entes responsables de la liquidaci�n y captaci�n de recursos de la administraci�n nacional y se proceder� al cierre del presupuesto de recursos de la misma.

Del mismo modo proceder�n los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la administraci�n nacional.

Esta informaci�n, junto al an�lisis de correspondencia entre los gastos y la producci�n de bienes y servicios que preparar� la Oficina Nacional de Presupuesto, ser� centralizada en la Contadur�a General de la Naci�n para la elaboraci�n de la cuenta de inversi�n del ejercicio que, de acuerdo al art�culo 95, debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional.

SECCION V

De la evaluaci�n de la ejecuci�n presupuestaria

ARTICULO 44.- La Oficina Nacional de Presupuesto evaluar� la ejecuci�n de los presupuestos de la administraci�n nacional tanto en forma peri�dica, durante el ejercicio, como al cierre del mismo.

Para ello, las jurisdicciones y entidades de la administraci�n nacional deber�n:

a) Llevar registros de informaci�n de la gesti�n f�sica de la ejecuci�n de sus presupuestos, de acuerdo con las normas t�cnicas correspondientes;

b) Participar los resultados de la ejecuci�n f�sica del presupuesto a la Oficina Nacional de Presupuesto.

ARTICULO 45.- Con base en la informaci�n que se�ala el art�culo anterior, en la que suministre el sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la Oficina Nacional de Presupuesto realizar� un an�lisis cr�tico de los resultados f�sicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretar� las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurar� determinar sus causas y preparar� informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.

La reglamentaci�n establecer� los m�todos y procedimientos para la aplicaci�n de las disposiciones contenidas en esta secci�n, as� como el uso que se dar� a la informaci�n generada

Cap�tulo III

Del r�gimen presupuestario de Empresas P�blicas, Fondos Fiduciarios y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional.

(Denominaci�n del Cap�tulo sustituida por art. 71 de la Ley N� 25.565 B.O. 21/03/2002)

ARTICULO 46.- Los directorios o m�xima autoridad ejecutiva de las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional, aprobar�n el proyecto de presupuesto anual de su gesti�n y lo remitir�n a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del 30 de setiembre del a�o anterior al que regir�. Los proyectos de presupuesto deber�n expresar las pol�ticas generales y los lineamientos espec�ficos que, en materia presupuestaria, establezca el �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n financiera y la autoridad de la jurisdicci�n correspondiente; contendr�n los planes de acci�n, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitir�n establecer los resultados operativo, econ�mico y financiero previstos para la gesti�n respectiva.

ARTICULO 47.- Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.

ARTICULO 48.- La Oficina Nacional de Presupuesto analizar� los proyectos de presupuesto de las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional y preparar� un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las pol�ticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobaci�n del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las pol�ticas y planes vigentes.

ARTICULO 49.- Los proyectos de presupuesto, acompa�ados del informe mencionado en el art�culo anterior, ser�n sometidos a la aprobaci�n del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentaci�n. El Poder Ejecutivo Nacional aprobar�, en su caso con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre de cada a�o, los presupuestos de las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional, elevados en el plazo previsto en el art�culo 46 de la presente ley, pudiendo delegar esta atribuci�n en el ministro de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos.

Si las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborar� de oficio los respectivos presupuestos y los someter� a consideraci�n del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 50.- Los representantes estatales que integran los �rganos de las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deber�n proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 51.- El Poder Ejecutivo Nacional har� publicar en el Bolet�n Oficial una s�ntesis de los presupuestos de las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional, con los contenidos b�sicos que se�ala el art�culo 46.

ARTICULO 52.- Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional durante su ejecuci�n y que impliquen la disminuci�n de los resultados operativo o econ�mico previstos, alteraci�n sustancial de la inversi�n programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional, previa opini�n de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma y con opini�n favorable de dicha oficina, las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional establecer�n su propio sistema de modificaciones presupuestarias.

ARTICULO 53.- Al cierre de cada ejercicio financiero las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional proceder�n al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos.

ARTICULO 54.- Se proh�be a las entidades del sector p�blico nacional realizar aportes o transferencias a Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional cuyo presupuesto no est�‚ aprobado en los t�rminos de esta ley, requisito que tambi�n ser� imprescindible para realizar operaciones de cr�dito p�blico.

(Nota Infoleg: Por art. 71 de la Ley N� 25.565 B.O. 21/03/2002 se sustituye la denominaci�n en los art�culos del presente cap�tulo III, "empresas y sociedades del Estado" por "Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional".)

(Nota Infoleg: Por art. 60 de la Ley N� 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente Cap�tulo.)

Cap�tulo IV

Del presupuesto consolidado del sector p�blico nacional

ARTICULO 55.- La Oficina Nacional de Presupuesto preparar� anualmente el presupuesto consolidado del sector p�blico, el cual presentar� informaci�n sobre las transacciones netas que realizar� este sector con el resto de la econom�a y contendr�, como m�nimo, la siguiente informaci�n:

a) Una s�ntesis del presupuesto general de la Administraci�n nacional;

b) Los aspectos b�sicos de los presupuestos de cada una de las empresas y sociedades del Estado;

c) La consolidaci�n de los recursos y gastos p�blicos y su presentaci�n en agregados institucionales �tiles para el an�lisis econ�mico;

d) Una referencia a los principales proyectos de inversi�n en ejecuci�n por el sector p�blico nacional;

e) Informaci�n de la producci�n de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, as� como la relaci�n de ambos con los recursos financieros;

f) Un an�lisis de los efectos econ�micos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la econom�a.

El presupuesto consolidado del sector p�blico nacional ser� presentado al Poder Ejecutivo Nacional, antes del 31 de marzo del a�o de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional ser� remitido para conocimiento del Congreso Nacional.

TITULO III

Del sistema de cr�dito p�blico

ARTICULO 56.- El cr�dito p�blico se rige por las disposiciones de esta ley, su reglamento y por las leyes que aprueban las operaciones espec�ficas.

Se entender� por cr�dito p�blico la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organizaci�n o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos.

Se proh�be realizar operaciones de cr�dito p�blico para financiar gastos operativos.

(Nota Infoleg: por art. 1� del Decreto N� 436/2023 B.O. 30/8/2023 se suspende para el corriente Ejercicio, lo dispuesto en el �ltimo p�rrafo del presente art�culo. Vigencia: a partir de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL. Suspensiones anteriores: art. 2� del Decreto N� 829/2022 B.O. 14/12/2022; art. 1� del Decreto N� 809/2021 B.O. 26/11/2021; art. 4�, segundo p�rrafo del Decreto N� 668/2019 B.O. 30/9/2019)

ARTICULO 57.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de cr�dito p�blico se denominar� deuda p�blica y puede originarse en:

a) La emisi�n y colocaci�n de t�tulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empr�stito.

b) La emisi�n y colocaci�n de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.

c) La contrataci�n de pr�stamos.

d) La contrataci�n de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de m�s de UN (1) ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.

e) El otorgamiento de avales, fianzas y garant�as, cuyo vencimiento supere el per�odo del ejercicio financiero.

f) La consolidaci�n, conversi�n y renegociaci�n de otras deudas.

A estos fines podr� afectar recursos espec�ficos, crear fideicomisos, otorgar garant�as sobre activos o recursos p�blicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garant�as de terceras partes, contratar avales, fianzas, garant�as reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contra�das o a contraerse.

No se considera deuda p�blica la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del art�culo 82 de esta ley.

(Art�culo sustituido por art. 10 del Decreto N� 1387/2001 B.O. 02/11/2001)

(Nota Infoleg: Ver art. 2� del Decreto N� 1506/2001 B.O. 23/11/2001, lo que no se computar� a los efectos de determinar el monto de la deuda p�blica nacional.)

ARTICULO 58.- A los efectos de esta ley, la deuda p�blica se clasificar� en interna y externa y en directa e indirecta.

Se considerar� deuda interna, aquella contra�da con personas f�sicas o jur�dicas residentes o domiciliadas en la Rep�blica Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional. Por su parte, se entender� por deuda externa, aquella contra�da con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona f�sica o jur�dica sin residencia o domicilio en la Rep�blica Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.

La deuda p�blica directa de la administraci�n central es aquella asumida por la misma en calidad de deudor principal.

La deuda p�blica indirecta de la Administraci�n central es constituida por cualquier persona f�sica o jur�dica, p�blica o privada, distinta de la misma, pero que cuenta con su aval, fianza o garant�a.

ARTICULO 59.- Ninguna entidad del sector p�blico nacional podr� iniciar tr�mites para realizar operaciones de cr�dito p�blico sin la autorizaci�n previa del �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n financiera.

ARTICULO 60.- Las entidades de la administraci�n nacional no podr�n formalizar ninguna operaci�n de cr�dito p�blico que no est� contemplada en la ley de presupuesto general del a�o respectivo o en una ley espec�fica.

La ley de presupuesto general debe indicar como m�nimo las siguientes caracter�sticas de las operaciones de cr�dito p�blico autorizadas:

- Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;

- Monto m�ximo autorizado para la operaci�n;

- Plazo m�nimo de amortizaci�n;

- Destino del financiamiento.

Si las operaciones de cr�dito p�blico de la administraci�n nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del a�o respectivo, requerir�n de una ley que las autorice expresamente.

Se except�a del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este art�culo, a las operaciones de cr�dito p�blico que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la Naci�n forma parte.

ARTICULO 61.- En los casos que las operaciones de cr�dito p�blico originen la constituci�n de deuda p�blica externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector p�blico emisor o contratante, deber� emitir opini�n el Banco Central de la Rep�blica Argentina sobre el impacto de la operaci�n en la balanza de pagos.

ARTICULO 62.- Cumplidos los requisitos fijados en los art�culos 59 y 61 de esta ley, las empresas y sociedades del Estado podr�n realizar operaciones de cr�dito p�blico dentro de los l�mites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentaci�n. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garant�as de cualquier naturaleza de la administraci�n central, la autorizaci�n para su otorgamiento debe estar prevista en la ley de presupuesto general o en una ley espec�fica.

ARTICULO 63.- El �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n financiera fijar� las caracter�sticas y condiciones no previstas en esta ley, para las operaciones de cr�dito p�blico que realicen las entidades del sector p�blico nacional.

ARTICULO 64.- Los avales, fianzas o garant�as de cualquier naturaleza, que cualquier ente p�blico otorgue a personas ajenas a este sector, requerir�n de una ley. Se excluyen de esta disposici�n a los avales, fianzas o garant�as que otorguen las instituciones p�blicas financieras.

ARTICULO 65.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podr� realizar operaciones de cr�dito p�blico para reestructurar la deuda p�blica y los avales otorgados en los t�rminos de los art�culos 62 y 64 mediante su consolidaci�n, conversi�n o renegociaci�n, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Para el caso de deuda p�blica y los avales otorgados en los t�rminos de los art�culos 62 y 64, a los que resulte de aplicaci�n el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), el PODER EJECUTIVO NACIONAL podr� realizar las operaciones mencionadas en el p�rrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el mencionado coeficiente y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al monto o al plazo de la operaci�n.

(Art�culo sustituido por art. 58 de la Ley N� 26.337 B.O. 28/12/2007) 

ARTICULO 66.- Las operaciones de cr�dito p�blico realizadas en contravenci�n a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.

Las obligaciones que se derivan de las mismas no ser�n oponibles ni a la administraci�n central ni a cualquier otra entidad contratante del sector p�blico nacional.

ARTICULO 67.- El �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n financiera tendr� la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de cr�dito p�blico, siempre que as� lo permitan las condiciones de la operaci�n respectiva y las normas presupuestarias.

ARTICULO 68.- La Oficina Nacional de Cr�dito P�blico ser� el �rgano rector del sistema de Cr�dito P�blico, con la misi�n de asegurar una eficiente programaci�n, utilizaci�n y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de cr�dito p�blico.

ARTICULO 69.- En el marco del art�culo anterior la Oficina Nacional de Cr�dito P�blico tendr� competencia para:

a) Participar en la formulaci�n de los aspectos crediticios de la pol�tica financiera que, para el sector p�blico nacional, elabore el �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n financiera;

b) Organizar un sistema de informaci�n sobre el mercado de capitales de cr�dito;

c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector p�blico nacional;

d) Tramitar las solicitudes de autorizaci�n para iniciar operaciones de cr�dito p�blico;

e) Normalizar los procedimientos de emisi�n, colocaci�n y rescate de empr�stitos, as� como los de negociaci�n, contrataci�n y amortizaci�n de pr�stamos, en todo el �mbito del sector p�blico nacional;

f) Organizar un sistema de apoyo y orientaci�n a las negociaciones que se realicen para emitir empr�stitos o contratar pr�stamos e intervenir en las mismas;

g) Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de cr�dito p�blico se apliquen a sus fines espec�ficos;

h) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento p�blico, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental;

i) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda p�blica y supervisar su cumplimiento;

j) Todas las dem�s que le asigne la reglamentaci�n.

ARTICULO 70.- El servicio de la deuda estar� constituido por la amortizaci�n del capital y el pago de los intereses comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de cr�dito p�blico.

Los presupuestos de las entidades del sector p�blico deber�n formularse previendo los cr�ditos necesarios para atender el servicio de la deuda.

El Poder Ejecutivo Nacional podr� debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en t�rmino el servicio de la deuda p�blica, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.

ARTICULO 71.- Se except�an de las disposiciones de esta ley las operaciones de cr�dito que realice el Banco Central de la Rep�blica Argentina con instituciones financieras internacionales para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria.

(Nota Infoleg: Por art. 60 de la Ley N� 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente T�tulo III.)

TITULO IV

Del sistema de tesorer�a

ARTICULO 72.- El sistema de tesorer�a est� compuesto por el conjunto de �rganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudaci�n de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del sector p�blico nacional, as� como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

ARTICULO 73.- La Tesorer�a General de la Naci�n ser� el �rgano rector del sistema de tesorer�a y, como tal coordinar� el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorer�a que operen en el sector p�blico nacional, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.

ARTICULO 74.- La Tesorer�a General tendr� competencia para:

a) Participar en la formulaci�n de los aspectos monetarios de la pol�tica financiera, que para el sector p�blico nacional, elabore el �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n financiera;

b) Elaborar juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto la programaci�n de la ejecuci�n del presupuesto de la administraci�n nacional y programar el flujo de fondos de la administraci�n central;

c) Centralizar la recaudaci�n de los recursos de la administraci�n central y distribuirlos en las tesorer�as jurisdiccionales para que �stas efect�en el pago de las obligaciones que se generen;

d) Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados, supervisar su ejecuci�n y asignar las cuotas de las transferencias que �stos recibir�n de acuerdo con la ley general de presupuesto;

e) Administrar el sistema de caja �nica o de fondo unificado de la administraci�n nacional que establece el art�culo 80 de esta ley;

f) Emitir letras del Tesoro, en el marco del art�culo 82 de esta ley;

g) Ejercer la supervisi�n t�cnica de todas las tesorer�as que operen en el �mbito del sector p�blico nacional;

h) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector p�blico y realizar el seguimiento y evaluaci�n de su ejecuci�n;

i) Coordinar con el Banco Central de la Rep�blica Argentina la administraci�n de la liquidez del sector p�blico nacional en cada coyuntura econ�mica, fijando pol�ticas sobre mantenimiento y utilizaci�n de los saldos de caja;

j) Emitir opini�n previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las Entidades del Sector P�blico Nacional definidas en el art�culo 80 de la presente ley, en Instituciones Financieras del pa�s o del extranjero, en los t�rminos que establezcan conjuntamente la Secretar�a de Hacienda y la Secretar�a de Finanzas dependientes del Ministerio de Econom�a y Finanzas P�blicas. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional deber�n informar a la Secretar�a de Hacienda, a su requerimiento, las inversiones temporarias correspondientes a los Organismos del Sector P�blico Nacional alcanzados por el presente; (Inciso sustituido por art. 81 de la Ley N� 26.546 B.O. 27/11/2009)

(Nota Infoleg: por art. 5 del Decreto N� 712/2022 B.O. 25/10/2022, se  suspende, durante la vigencia del Decreto N� 668/19, las disposiciones del inciso j) del presente art�culo. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL)

(Nota Infoleg: por art. 14 del Decreto N� 88/2022 B.O. 22/2/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022 el Decreto N� 668/2019 y, mientras dure su vigencia, susp�ndanse las disposiciones del inciso j del art�culo 74 de la Ley N� 24.156 de Administraci�n Financiera y de los Sistemas de Control del Sector P�blico Nacional y sus modificatorias. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 76 de la Ley N� 27.591 B.O. 14/12/2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 el Decreto N� 668/2019, mientras dure su vigencia, susp�ndense las disposiciones del inciso j) del art�culo 74 de la Ley 24.156 de Administraci�n Financiera y de los Sistemas de Control del Sector P�blico Nacional y sus modificaciones.)

k) Custodiar los t�tulos y valores de propiedad de la administraci�n central o de terceros, que se pongan a su cargo;

l) Todas las dem�s funciones que en el marco de esta ley, le adjudique la reglamentaci�n.

ARTICULO 75.- La Tesorer�a General estar� a cargo de un tesorero general que ser� asistido por un subtesorero general. Ambos funcionarios ser�n designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Para ejercer ambos cargos se requerir� titulo universitario en alguna de las ramas de las ciencias econ�micas y una experiencia en el �rea financiera o de control no inferior a cinco a�os.

ARTICULO 76.- El tesorero general dictar� el reglamento interno de la Tesorer�a General de la Naci�n y asignar� funciones al subtesorero general.

ARTICULO 77.- Funcionar� una Tesorer�a Central en cada jurisdicci�n y entidad de la administraci�n nacional. Estas tesorer�as centralizar�n la recaudaci�n de las distintas cajas de su jurisdicci�n, recibir�n los fondos puestos a disposici�n de las mismas y cumplir�n los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo.

ARTICULO 78.- Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la administraci�n nacional se depositar�n en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga sus veces.

ARTICULO 79.- Las embajadas, legaciones y consulados ser�n agentes naturales de la Tesorer�a General de la Naci�n en el exterior. Las embajadas y legaciones podr�n ser erigidas en tesorer�as por el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto actuar�n como agentes receptores de fondos y pagadores de acuerdo a las instrucciones que dicte la Tesorer�a General de la Naci�n.

ARTICULO 80.- El �rgano central de los sistemas de administraci�n financiera instituir� un sistema de caja �nica o de fondo unificado, seg�n lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la administraci�n nacional, en el porcentaje que disponga el reglamento de la ley.

ARTICULO 81.- Los �rganos de los tres poderes del Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades descentralizadas que conformen la Administraci�n Nacional, podr�n autorizar el funcionamiento de fondos rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas, con el r�gimen y los l�mites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.

Los gastos que se realicen a trav�s del r�gimen de fondos rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas o similares, quedan excluidos del R�gimen de Contrataciones de la Administraci�n Nacional.

A estos efectos, las tesorer�as correspondientes podr�n entregar los fondos necesarios con car�cter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores.

(Art�culo sustituido por art. 58 de la Ley N� 27.198 B.O. 4/11/2015)

ARTICULO 82.- La Tesorer�a General de la Naci�n podr� emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la ley de presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformar�n en deuda p�blica y deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establece en el titulo III de esta ley.

ARTICULO 83.- Los organismos descentralizados, dentro de los limites que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorer�a General de la Naci�n, podr�n tomar prestamos temporarios para solucionar sus d�ficit estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el mismo ejercicio financiero.

ARTICULO 84.- El �rgano central de los sistemas de administraci�n financiera dispondr� la devoluci�n a la Tesorer�a General de la Naci�n de las sumas acreditadas en las cuentas de las jurisdicciones y entidades de la administraci�n nacional, cuando �stas se mantengan sin utilizaci�n por un per�odo no justificado. Las instituciones financieras en las que se encuentran depositados los fondos deber�n dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido �rgano.

TITULO V

Del sistema de contabilidad gubernamental

ARTICULO 85.- El sistema de contabilidad gubernamental est� integrado por el conjunto de principios, �rganos, normas y procedimientos t�cnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos econ�micos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades p�blicas.

ARTICULO 86.- Ser� objeto del sistema de contabilidad gubernamental:

a) Registrar sistem�ticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la situaci�n econ�mico-financiera de las jurisdicciones y entidades;

b) Procesar y producir informaci�n financiera para la adopci�n de decisiones por parte de los responsables de la gesti�n financiera p�blica y para los terceros interesados en la misma;

c) Presentar la informaci�n contable y la respectiva documentaci�n de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditor�a, sean �stas internas o externas;

d) Permitir que la informaci�n que se procese y produzca sobre el sector p�blico se integre al sistema de cuentas nacionales.

ARTICULO 87.- El sistema de contabilidad gubernamental tendr� las siguientes caracter�sticas generales:

a) Ser� com�n, �nico, uniforme y aplicable a todos los organismos del sector p�blico nacional;

b) Permitir� integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales de cada entidad entre s� y, a su vez, con las cuentas nacionales;

c) Expondr� la ejecuci�n presupuestaria, los movimientos y situaci�n del Tesoro y las variaciones, composici�n y situaci�n del patrimonio de las entidades p�blicas;

d) Estar� orientado a determinar los costos de las operaciones p�blicas;

e) Estar basado en principios y normas de contabilidad y aceptaci�n general, aplicables en el sector p�blico.

ARTICULO 88.- La Contadur�a General de la Naci�n ser� el �rgano rector del sistema de contabilidad gubernamental, y como tal responsable de prescribir, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el �mbito del sector p�blico nacional.

ARTICULO 89.- La Contadur�a General de la Naci�n estar� a cargo de un contador general que ser� asistido por un subcontador general, debiendo ser ambos designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Para ejercer los cargos de contador general y de subcontador general, se requerir� titulo universitario de contador p�blico y una experiencia anterior en materia financiero-contable en el sector p�blico, no inferior a cinco (5) a�os.

ARTICULO 90.- El contador general dictar� el reglamento interno de la Contadur�a General de la Naci�n y asignar� funciones al subcontador general.

ARTICULO 91.- La Contadur�a General de la Naci�n tendr� competencia para:

a) Dictar las normas de contabilidad gubernamental para todo el sector publico nacional. En ese marco prescribir� la metodolog�a contable a aplicar y la periodicidad, estructura y caracter�sticas de los estados contables financieros a producir por las entidades p�blicas;

b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme a su naturaleza jur�dica, caracter�sticas operativas y requerimientos de informaci�n de su direcci�n:

c) Asesorar y asistir, t�cnicamente a todas las entidades del sector p�blico nacional en la implantaci�n de las normas y metodolog�as que prescriba;

d) Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por las jurisdicciones de la administraci�n central y por cada una de las dem�s entidades que conforman el sector p�blico nacional;

e) Llevar la contabilidad general de la administraci�n central, consolidando datos de los servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para su remisi�n a la Auditoria General de la Naci�n;

f) Administrar un sistema de informaci�n financiera que permanentemente permita conocer la gesti�n presupuestaria, de caja y patrimonial, as� como los resultados operativo, econ�mico y financiero de la administraci�n central, de cada entidad descentralizada y del sector p�blico nacional en su conjunto;

g) Elaborar las cuentas econ�micas del sector p�blico nacional, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales;

h) Preparar anualmente la cuenta de inversi�n contemplada en el art�culo 67, inciso 7 de la Constituci�n Nacional y presentarla al Congreso Nacional:

i) Mantener el archivo general de documentaci�n financiera de la administraci�n nacional:

j) Todas las dem�s funciones que le asigne el reglamento.

ARTICULO 92.- Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del sector p�blico nacional, excluida la administraci�n central, deber�n entregar a la Contadur�a General de la Naci�n los estados contables financieros de su gesti�n anterior, con las notas y anexos que correspondan.  (Art�culo sustituido por art. 38 de la Ley N� 24.764 B.O. 02/01/1997)

ARTICULO 93.- La Contadur�a General de la Naci�n organizar y mantendr� en operaci�n un sistema permanente de compensaci�n de deudas intergubernamentales, que permita reducir al m�nimo posible los d�bitos y cr�ditos existentes entre las entidades del sector p�blico nacional.

ARTICULO 94.- La Contadur�a General de la Naci�n coordinar� con las provincias la aplicaci�n, en el �mbito de competencia de �stas, del sistema de informaci�n financiera que desarrolle, con el objeto de presentar informaci�n consolidada de todo el sector p�blico argentino.

ARTICULO 95.- La cuenta de inversi�n, que deber� presentarse anualmente al Congreso Nacional antes del 30 de junio del a�o siguiente al que corresponda tal documento, contendr� como m�nimo:

a) Los estados de ejecuci�n del presupuesto de la administraci�n nacional, a la fecha de cierre del ejercicio;

b) Los estados que muestren los movimientos y situaci�n del Tesoro de la administraci�n central;

c) El estado actualizado de la deuda p�blica interna, externa, directa e indirecta;

d) Los estados contable-financieros de la administraci�n central;

e) Un informe que presente la gesti�n financiera consolidada del sector p�blico durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos econ�micos y financieros.

La cuenta de inversi�n contendr� adem�s comentarios sobre:

a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto;

b) El comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producci�n p�blica;

c) La gesti�n financiera del sector p�blico nacional.

TITULO VI

Del sistema de control interno

ARTICULO 96.- Cr�ase la Sindicatura General de la Naci�n, �rgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 97.- La Sindicatura General de la Naci�n es una entidad con personer�a jur�dica propia y autarqu�a administrativa y financiera, dependiente del Presidente de la Naci�n.

ARTICULO 98.- En materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus m�todos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura org�nica.

ARTICULO 99.- Su activo estar� compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que sean transferidos o adquiera por cualquier causa jur�dica.

ARTICULO 100.- El sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura General de la Naci�n, �rgano normativo, de supervisi�n y coordinaci�n, y por las unidades de auditoria interna que ser�n creadas en cada jurisdicci�n y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades depender�n, jer�rquicamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuar�n coordinadas t�cnicamente por la Sindicatura General.

ARTICULO 101.- La autoridad superior de cada jurisdicci�n o entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional ser� responsable del mantenimiento y de un adecuando sistema de control interno que incluir� los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organizaci�n y en los reglamentos y manuales de procedimiento de cada organismo y la auditoria interna.

ARTICULO 102.- La auditoria interna es un servicio a toda la organizaci�n y consiste en un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deber�n mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.

ARTICULO 103.- El modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deber� ser integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, econ�micos, financieros, patrimoniales, normativos y de gesti�n, la evaluaci�n de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de econom�a, eficiencia y eficacia.

ARTICULO 104.- Son funciones de la Sindicatura General de la Naci�n:

a) Dictar y aplicar normas de control interno, las que deber�n ser coordinadas con la Auditoria General de la Naci�n;

b) Emitir y supervisar la aplicaci�n, por parte de las unidades correspondientes, de las normas de auditoria interna;

c) Realizar o coordinar la realizaci�n por parte de estudios profesionales de auditores independientes, de auditorias financieras, de legalidad y de gesti�n, investigaciones especiales, pericias de car�cter financiero o de otro tipo, as� como orientar la evaluaci�n de programas, proyectos y operaciones;

d) Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contadur�a General de la Naci�n;

e) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, facilitando el desarrollo de las actividades de la Auditoria General de la Naci�n;

f) Establecer requisitos de calidad t�cnica para el personal de las unidades de auditoria interna;

g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna, orientar y supervisar su ejecuci�n y resultado;

h) Comprobar la puesta en pr�ctica, por los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de auditoria interna y acordadas con los respectivos responsables;

i) Atender los pedidos de asesor�a que le formulen el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de control y auditor�a;

j) Formular directamente a los �rganos comprendidos en el �mbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicaci�n de las reglas de auditor�a interna y de los criterios de econom�a, eficiencia y eficacia;

k) Poner en conocimiento del Presidente de la Naci�n los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio p�blico;

I) Mantener un registro central de auditores y consultores a efectos de la utilizaci�n de sus servicios;

m) Ejercer las funciones del art�culo 20 de la ley 23.696 en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuaci�n del ente de control externo.

ARTICULO 105.- La Sindicatura queda facultada para contratar estudios de consultor�a y auditoria bajo espec�ficos t�rminos de referencia, planificar y controlar la realizaci�n de los trabajos, as� como cuidar de la calidad del informe final.

ARTICULO 106.- La Sindicatura General podr� requerir de la Contadur�a General de la Naci�n y de los organismos comprendidos en el �mbito de su competencia, la informaci�n que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector p�blico nacional prestar�n su colaboraci�n, consider�ndose la conducta adversa como falta grave.

ARTICULO 107.- La Sindicatura General deber� informar:

a) Al Presidente de la Naci�n, sobre la gesti�n financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del �mbito de su competencia;

b) A la Auditoria General de la Naci�n, sobre la gesti�n cumplida por los entes bajo fiscalizaci�n de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos espec�ficos formulados por el �rgano externo de control;

c) A la opini�n p�blica, en forma peri�dica.

ARTICULO 108.- La Sindicatura General de la Naci�n estar� a cargo de un funcionario denominado s�ndico general de la Naci�n. Ser� designado por el Poder Ejecutivo Nacional y depender� directamente del Presidente de la Naci�n, con rango de Secretario de la Presidencia de la Naci�n.

ARTICULO 109.- Para ser S�ndico General de la Naci�n ser� necesario poseer t�tulo universitario en el �rea de Ciencias Econ�micas o Derecho y una experiencia en Administraci�n Financiera y Auditor�a no inferior a los ocho (8) a�os. (Art�culo sustituido por art. 12 de la Ley N� 25.233 B.O.14/12/1999)

ARTICULO 110.- El s�ndico general ser� asistido por tres (3) s�ndicos generales adjuntos, quienes sustituir�n a aqu�l en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelaci�n que el propio s�ndico general establezca.

ARTICULO 111.- Los s�ndicos generales adjuntos deber�n contar con t�tulo universitario y similar experiencia a la del s�ndico general y ser�n designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del s�ndico general.

ARTICULO 112.- Ser�n atribuciones y responsabilidades del s�ndico general de la Naci�n:

a) Representar legalmente a la Sindicatura General de la Naci�n, personalmente o por delegaci�n o mandato;

b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura General en sus aspectos estructurales, funcionales y de administraci�n de personal, incluyendo el dictado y modificaci�n de la estructura org�nico-funcional y el estatuto del personal;

c) Designar personal con destino a la planta permanente cuidando que exista una equilibrada composici�n interdisciplinaria, as� como promover, aceptar renuncias, disponer cesant�as, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo al r�gimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, se dicte;

d) Efectuar contrataciones de personal para la realizaci�n de trabajos espec�ficos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribuci�n;

e) Elevar anualmente a la consideraci�n de la Presidencia de la Naci�n, el plan de acci�n y presupuesto de gastos para su posterior incorporaci�n al proyecto de ley de presupuesto general;

f) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del organismo, pudiendo redistribuir los cr�ditos, sin alterar el monto total asignado;

g) Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;

h) Informar a la Auditoria General de la Naci�n de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 113.- Los s�ndicos generales adjuntos participar�n en la actividad de la sindicatura general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos que el s�ndico general de la Naci�n les atribuya conjunta o separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la importancia o particularidades del caso. El s�ndico general, no obstante la delegaci�n, conservar� en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y podr� abocarse al conocimiento y decisi�n de cualquiera de las cuestiones planteadas.

ARTICULO 114.- En los casos en que el Estado tenga participaci�n accionaria mayoritaria en sociedades an�nimas, la Sindicatura General de la Naci�n propondr� a los organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, la designaci�n de los funcionarios que en car�cter de s�ndicos integrar�n las comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios estatutos.

Tambi�n los propondr� al Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban asignarse s�ndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el Estado nacional, por s� o mediante sus organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado tengan participaci�n igualitaria o minoritaria. Dichos funcionarios tendr�n las atribuciones y deberes previstos por la ley 19.550, en todo lo que no se oponga a la presente.

ARTICULO 115.- La Sindicatura General de la Naci�n convendr� con las jurisdicciones y entidades que en virtud de lo dispuesto en esta ley queden alcanzadas por su �mbito de competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en pr�ctica del sistema instituido en esta ley.

(Nota Infoleg: Por art. 60 de la Ley N� 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente T�tulo VI.)

TITULO VII

Del control externo

Capitulo I

Auditor�a General de la Naci�n

ARTICULO 116.- Cr�ase la Auditor�a General de la Naci�n, ente de control externo del sector p�blico nacional, dependiente del Congreso Nacional.

El ente creado es una entidad con personer�a jur�dica propia, e independencia funcional. A los fines de asegurar �sta, cuenta con independencia financiera.

Su estructura org�nica, sus normas b�sicas internas, la distribuci�n de funciones y sus reglas b�sicas de funcionamiento ser�n establecidas por resoluciones conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas C�maras del Congreso de la Naci�n, por vez primera.

Las modificaciones posteriores ser�n propuestas por la auditoria, a las referidas comisiones y aprobadas por �stas. Su patrimonio estar� compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos que hayan pertenecido o correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la Naci�n y por aquellos que le sean transferidos por cualquier causa jur�dica.

ARTICULO 117.- Es materia de su competencia el control externo posterior de la gesti�n presupuestaria, econ�mica, financiera, patrimonial, legal, as� como el dictamen sobre los estados contables financieros de la administraci�n central, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios p�blicos, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatizaci�n, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos. (Expresi�n "y de gesti�n" vetada por art. 2� del Decreto N� 1957/92 B.O. 29/10/1992)

El control de la gesti�n de los funcionarios referidos en el art�culo 45 de la Constituci�n Nacional ser� siempre global y ejercida, exclusivamente, por las C�maras del Congreso de la Naci�n.

El Congreso de la Naci�n, por decisi�n de sus dos C�maras, podr� delegar su competencia de control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en los organismos que fueren creados por �sta.

El control externo posterior del Congreso de la Naci�n ser� ejercido por la Auditoria General de la Naci�n.

La Corte Suprema de Justicia de la Naci�n dispondr� sobre la modalidad y alcances de la puesta en pr�ctica del sistema instituido en esta ley con relaci�n al Poder Judicial de la Naci�n, debiendo velar por el respeto de los principios de transparencia en la gesti�n y uso eficiente de los recursos. (P�rrafo sustituido por art. 27 de la Ley N� 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el d�a de su publicaci�n. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedar�n sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administraci�n del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Naci�n, seg�n el alcance de la ley de referencia.)

A los efectos del control externo posterior se ajustar� al art�culo 85 de la Constituci�n Nacional. Todo ello de conformidad con lo establecido en el art�culo 1� de la ley 24.937 y sus modificatorias. (P�rrafo sustituido por art. 27 de la Ley N� 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el d�a de su publicaci�n. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedar�n sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administraci�n del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Naci�n, seg�n el alcance de la ley de referencia.)

ARTICULO 118.- En el marco del programa de acci�n anual de control externo que le fijen las comisiones se�aladas en el art�culo 116, la Auditoria General de la Naci�n, tendr� las siguientes funciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relaci�n con la utilizaci�n de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;

b) Realizar auditorias financieras, de legalidad, de gesti�n, ex�menes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, as� como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podr�n ser realizados directamente o mediante la contrataci�n de profesionales independientes de auditor�a;

c) Auditar, por s� o mediante profesionales independientes de auditor�a, a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de cr�dito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre la Naci�n Argentina y dichos organismos;

d) Examinar y emitir dict�menes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administraci�n nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;

e) Controlar la aplicaci�n de los recursos provenientes de las operaciones de cr�dito p�blico y efectuar los ex�menes especiales que sean necesarios para formarse opini�n sobre la situaci�n de este endeudamiento. A tales efectos puede solicitar al Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos y al Banco Central de la Rep�blica Argentina la informaci�n que estime necesaria en relaci�n a las operaciones de endeudamiento interno y externo;

f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la Rep�blica Argentina independientemente de cualquier auditor�a externa que pueda ser contratada por aqu�lla;

g) Realizar ex�menes especiales de actos y contratos de significaci�n econ�mica, por si o por indicaci�n de las C�maras del Congreso o de la Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;

h) Auditar y emitir opini�n sobre la memoria y los estados contables financieros as� como del grado de cumplimiento de los planes de acci�n y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado;

i) Fijar los requisitos de idoneidad que deber�n reunir los profesionales independientes de auditor�a referidos en este art�culo y las normas t�cnicas a las que deber� ajustarse el trabajo de �stos;

j) Verificar que los �rganos de la Administraci�n mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios p�blicos. A tal efecto, todo funcionario publico con rango de ministro; secretario, subsecretario, director nacional, m�xima autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio de empresas y sociedades del Estado, est� obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanci�n de la presente ley una declaraci�n jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga el registro, la que deber� ser actualizada anualmente y al cese de funciones.

k) Fiscalizar el efectivo cumplimiento de los cargos que se imponga al beneficiario de un bien inmueble de propiedad del Estado nacional transferido a t�tulo gratuito por ley dictada en virtud del art�culo 75, inciso 5, de la Constituci�n Nacional. (Inciso incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.599 B.O. 7/7/2010)

ARTICULO 119.- Para el desempe�o de sus funciones la Auditoria General de la Naci�n podr�:

a) Realizar todo acto, contrato u operaci�n que se relacione con su competencia;

b) Exigir la colaboraci�n de todas las entidades del sector p�blico, las que estar�n obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;

c) Promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda, comunicando sus conclusiones a la Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a los fines del inc. f) de este art�culo;

Adem�s, deber�:

d) Formular los criterios de control y auditor�a y establecer las normas de auditoria externa, a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas derivadas, deber�n atender un modelo de control y auditor�a externa integrada que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de econom�a, de eficiencia y eficacia;

e) Presentar a la Comisi�n mencionada, antes del 1� de mayo la memoria de su actuaci�n;

f) Dar a publicidad todo el material se�alado en el inciso anterior con excepci�n de aquel que por decisi�n de la Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, deba permanecer reservado.

ARTICULO 120.- El Congreso de la Naci�n, podr� extender su competencia de control externo a las entidades p�blicas no estatales o a las de derecho privado en cuya direcci�n y administraci�n tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que �ste se hubiere asociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalaci�n o funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o administre fondos p�blicos en virtud de una norma legal o con una finalidad p�blica.

ARTICULO 121.- La Auditor�a General de la Naci�n estar� a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como Auditor General, los que deber�n ser de nacionalidad argentina, con t�tulo universitario en el �rea de Ciencias Econ�micas o Derecho, con probada especializaci�n en administraci�n financiera y control.

Durar�n ocho (8) a�os en su funci�n y podr�n ser reelegidos.

ARTICULO 122.- Seis de dichos auditores generales ser�n designados por resoluciones de las dos C�maras del Congreso Nacional, correspondiendo la designaci�n de tres (3) a la C�mara de Senadores y tres (3) a la C�mara de Diputados, observando la composici�n de cada C�mara.

Al nombrarse los primeros auditores generales se determinar�, por sorteo, los tres (3) que permanecer�n en sus cargos durante cuatro (4) a�os, correspondi�ndoles ocho (8) a�os a los cuatro (4) restantes.

ARTICULO 123.- El s�ptimo Auditor General ser� designado por resoluci�n conjunta de los presidentes de las C�maras de Senadores y de Diputados y ser� el presidente del ente.

Es el �rgano de representaci�n y de ejecuci�n de las decisiones de los auditores.

ARTICULO 124.- Los Auditores Generales podr�n ser removidos, en caso de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos establecidos para su designaci�n.

ARTICULO 125.- Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en Colegio:

a) Proponer el programa de acci�n anual y el proyecto de presupuesto de la entidad;

b) Proponer modificaciones a la estructura org�nica a las normas b�sicas internas, a la distribuci�n de funciones y a las reglas b�sicas de funcionamiento con arreglo al art�culo 116 y, adem�s, dictar las restantes normas b�sicas, dictar normas internas, atribuir facultades y responsabilidades, as� como la delegaci�n de autoridad;

c) Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales, vender, permutar, transferir locar y disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;

d) Designar el personal y atender las cuestiones referentes a �ste, con arreglo a las normas internas en la materia, en especial cuidando de que exista una equilibrada composici�n interdisciplinaria que permita la realizaci�n de auditor�as y evaluaciones integradas de la gesti�n p�blica;

e) Designar representantes y jefes de auditorias especiales;

f) En general, resolver todo asunto concerniente al r�gimen administrativo de la entidad;

g) Las decisiones se tomar�n colegiadamente por mayor�a.

ARTICULO 126.- No podr�n ser designados auditores generales, personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.

ARTICULO 127.- El control de las actividades de la Auditoria General de la Naci�n, estar� a cargo de la Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en que �sta lo establezca.

Cap�tulo II

Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas

ARTICULO 128.- La Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estar� formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durar�n hasta la pr�xima renovaci�n de la C�mara a la que pertenezcan y ser�n elegidos simult�neamente en igual forma que los miembros de las comisiones permanentes.

Anualmente la Comisi�n elegir� un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que pueden ser reelectos.

Mientras estas designaciones no se realicen, ejercer�n los cargos los legisladores con mayor antig�edad en la funci�n y a igualdad de �sta, los de mayor edad.

La Comisi�n contar� con el personal administrativo y t�cnico que establezca el presupuesto general y estar� investida con las facultades que ambas C�maras delegan en sus comisiones permanentes y especiales.

ARTICULO 129.- Para el desempe�o de sus funciones la Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisara de Cuentas debe:

a) Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas C�maras el programa de acci�n anual de control externo a desarrollar por la Auditor�a General de la Naci�n;

b) Analizar el proyecto de presupuesto anual de la Auditor�a General de la Naci�n y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporaci�n en el presupuesto general de la Naci�n;

c) Encomendar a la Auditor�a General de la Naci�n la realizaci�n de estudios, investigaciones y dict�menes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realizaci�n;

d) Requerir de la Auditoria General de la Naci�n toda la informaci�n que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho ente;

e) Analizar los informes peri�dicos de cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;

f) Analizar la memoria anual que la Auditor�a General de la Naci�n deber� elevarle antes del 1� de mayo de cada a�o.

Cap�tulo III

De la responsabilidad

ARTICULO 130.- Toda persona f�sica que se desempe�e en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditor�a General de la Naci�n responder� de los da�os econ�micos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en reg�menes especiales de responsabilidad patrimonial.

ARTICULO 131.- La acci�n tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas f�sicas que se desempe�en en el �mbito de los organismos y dem�s entes premencionados en los art�culos 117 y 120 de esta ley, prescribe en los plazos fijados por el C�digo Civil contados desde el momento de la comisi�n del hecho generador del da�o o de producido �ste si es posterior, cualquiera sea el r�gimen jur�dico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.

(Nota Infoleg: Por art. 60 de la Ley N� 25.565 B.O. 21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en los alcances del presente T�tulo VII.)

TITULO VIII

Disposiciones varias

Cap�tulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 132.- Los �rganos con competencia para organizar la Sindicatura General de la Naci�n y la Auditor�a General de la Naci�n quedan facultados para subscribir entre s� convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados de la Sindicatura General de Empresas P�blicas y del Tribunal de Cuentas de la Naci�n. (Expresi�n "El personal de los organismos de control reemplazados conservar�n el nivel jer�rquico alcanzado, manteni�ndose los derechos que hagan a la representaci�n y defensa de los intereses colectivos del personal" vetada por art. 3� del Decreto N� 1957/92 B.O. 29/10/1992)

Cap�tulo II

Disposiciones transitorias

ARTICULO 133.- Las disposiciones contenidas en esta ley deber�n tener principio de ejecuci�n a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a la sanci�n de la misma.

El Poder Ejecutivo nacional deber� establecer los cronogramas y metas temporales que permitan lograr la plena instrumentaci�n de los sistemas de presupuestos, cr�dito p�blico, tesorer�a, contabilidad y control internos previstos en esta ley, los cuales constituyen un requisito necesario para la progresiva constituci�n de la estructura de control interno y externo normada precedentemente.

ARTICULO 134.- (Art�culo vetado por art. 4� del Decreto N� 1957/92 B.O. 29/10/1992)

ARTICULO 135.- El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) d�as a partir de la fecha de promulgaci�n de la presente ley, presentar� al Congreso Nacional un proyecto de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que organice la administraci�n de bienes del Estado.

ARTICULO 136.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentar� la presente ley en un plazo de noventa (90) d�as a partir de la fecha de su promulgaci�n.

Los art�culos 116 a 129, ambos inclusive, no ser�n objeto de reglamentaci�n por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

Cap�tulo III

Disposiciones finales

ARTICULO 137.- Se derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales:

a) Decreto Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley 14.467 (Ley de Contabilidad), con excepci�n de sus art�culos 51 a 54 inclusive (cap�tulo V- De la gesti�n de bienes del Estado) y 55 a 64 inclusive (capitulo VI - De las contrataciones);

b) Ley 21.801, reformada por la ley 22.639, que crea la Sindicatura General de Empresas P�blicas;

c) Ley 11.672 complementaria permanente del presupuesto en lo que se oponga a la presente ley, con excepci�n de lo dispuesto por el art�culo 20 de la Ley 13.922 y por los art�culos 16 y 17 de la Ley 16.432, los que continuar�n en vigencia.

El Poder Ejecutivo nacional proceder� a ordenar el texto no derogado de la ley;

d) Todas las dem�s disposiciones que se opongan a la presente ley con excepci�n de lo dispuesto en el art�culo 5�, primer p�rrafo de la Ley 23.853, que continuar� en vigencia.

ARTICULO 138.- Las causas administrativas y judiciales pendientes de resoluci�n o promovidas por la Sindicatura General de Empresas P�blicas ser�n resueltas o continuadas por la Sindicatura General de la Naci�n.

El Poder Ejecutivo nacional dispondr� el tratamiento a darse a las causas administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de Cuentas de la Naci�n.

ARTICULO 139.- Comun�quese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI — ORALDO BRITOS. — Juan Estrada. —Edgardo Piuzzi.

(Nota Infoleg: por art. 86 de la Ley N� 27.541 B.O. 23/12/2019 se establece que durante el per�odo de vigencia de la norma de referencia, y dada la excepcionalidad de la coyuntura econ�mica, se reestablecer�n los l�mites para realizar reestructuraciones presupuestarias, dispuestos originalmente para el ejercicio 2017 mediante el art�culo 1� de la Ley 27.342, modificatoria del art�culo 37 de la Ley 24.156 de Administraci�n Financiera y Sistemas de Control del Sector P�blico Nacional. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)

(Nota Infoleg: Por art. 64 de la Ley 25.401 se establece que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del T�tulo II - Cap�tulo III y de los T�tulos III, VI y VII de la presente ley.)

Antecedentes Normativos:

- Art�culo 37 sustituido por art. 1� de la Ley N� 26.124 B.O. 8/8/2006. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial;

- Art. 74 inc. j) sustitutido por art. 23 de la Ley N� 26.198 B.O. 10/01/2007.

 

OSZAR »