ADMINISTRACION
FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
LEY
24.156
Disposiciones
generales. Sistemas presupuestario, de cr�dito p�blico, de tesorer�a,
de
contabilidad gubernamental y de control interno. Disposiciones varias.
Sancionada:
Setiembre 30 de 1992
Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992
El Senado y
C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina
reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Disposiciones
generales
ARTICULO
1�.- La
presente ley establece y regula la administraci�n financiera y los
sistemas de
control del sector p�blico nacional.
ARTICULO
2�.- La
administraci�n financiera comprende el conjunto de sistemas, �rganos,
normas y
procedimientos administrativos que hacen posible la obtenci�n de los
recursos
p�blicos y su aplicaci�n para el cumplimiento de los objetivos del
Estado.
ARTICULO
3�.- Los
sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y
externo del
sector p�blico nacional y el r�gimen de responsabilidad que estipula y
est�
asentado en la obligaci�n de los funcionarios de rendir cuentas de su
gesti�n.
ARTICULO
4�.- Son
objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes,
principalmente
para su interpretaci�n y reglamentaci�n, los siguientes:
a)
Garantizar la aplicaci�n de los principios de regularidad financiera,
legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtenci�n y
aplicaci�n de
los recursos p�blicos;
b)
Sistematizar las operaciones de programaci�n, gesti�n y evaluaci�n de
los
recursos del sector p�blico nacional;
c)
Desarrollar sistemas que proporcionen informaci�n oportuna y confiable
sobre el
comportamiento financiero del sector p�blico nacional �til para la
direcci�n de
las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gesti�n de los
responsables de
cada una de las �reas administrativas;
d)
Establecer
como responsabilidad propia de la administraci�n superior de cada
jurisdicci�n
o entidad del sector p�blico nacional, la implantaci�n y mantenimiento
de:
i) Un
sistema contable adecuado a las necesidades del registro e informaci�n
y acorde
con su naturaleza jur�dica y caracter�sticas operativas;
ii) Un
eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero,
econ�mico
y de gesti�n sobre sus propias operaciones, comprendiendo la pr�ctica
del
control previo y posterior y de la auditoria interna;
iii)
Procedimientos adecuados que aseguren la conducci�n econ�mica y
eficiente de
las actividades institucionales y la evaluaci�n de los resultados de
los
programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la
jurisdicci�n o
entidad.
Esta
responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con
un
personal calificado y suficiente para desempe�ar con eficiencia las
tareas que
se les asignen en el marco de esta ley.
e)
Estructurar el sistema de control externo del sector p�blico nacional.
ARTICULO
5�.- La
administraci�n financiera estar� integrada por los siguientes sistemas,
que
deber�n estar interrelacionados entre si:
- Sistema
presupuestario;
- Sistema
de cr�dito p�blico;
- Sistema
de tesorer�a;
- Sistema
de contabilidad.
Cada uno de
estos sistemas estar� a cargo de un �rgano rector, que depender�
directamente
del �rgano que ejerza la coordinaci�n de todos ellos.
ARTICULO
6�.- El
Poder Ejecutivo nacional establecer� el �rgano responsable de la
coordinaci�n
de los sistemas que integran la administraci�n financiera, el cual
dirigir� y
supervisar� la implantaci�n y mantenimiento de los mismos.
ARTICULO
7�.- La
Sindicatura General de la Naci�n y la Auditoria General de la Naci�n
ser�n los
�rganos rectores de los sistemas de control interno y externo,
respectivamente.
ARTICULO
8�.- Las
disposiciones de esta Ley ser�n de aplicaci�n en todo el Sector P�blico
Nacional, el que a tal efecto est� integrado por:
a) Administraci�n Nacional, conformada por la Administraci�n Central y
los
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos �ltimos a las
Instituciones
de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del
Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades An�nimas con Participaci�n
Estatal Mayoritaria,
las Sociedades de Econom�a Mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participaci�n mayoritaria
en el
capital o en la formaci�n de las decisiones societarias.
c) Entes P�blicos excluidos expresamente de la Administraci�n Nacional,
que
abarca a cualquier organizaci�n estatal no empresarial, con autarqu�a
financiera, personalidad jur�dica y patrimonio propio, donde el Estado
nacional
tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formaci�n de las
decisiones, incluyendo aquellas entidades p�blicas no estatales donde
el Estado
nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes
y/o fondos
del Estado nacional.
Ser�n aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendici�n
de
cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado
subsidios o
aportes y a las instituciones o fondos cuya administraci�n, guarda o
conservaci�n est� a cargo del Estado nacional a trav�s de sus
Jurisdicciones o
Entidades.
(Art�culo sustituido por art. 8 de la Ley N� 25.827 B.O. 22/12/2003)
(Nota Infoleg: por art. 15 del Decreto N� 829/2022
B.O. 14/12/2022 se prohibe, a partir del 1� de enero de 2023 a todas
las jurisdicciones, entidades y otros entes que conforman el Sector
P�blico Nacional, en el marco de las disposiciones del presente
art�culo, a realizar transferencias a fondos fiduciarios, empresas
p�blicas y otros entes del Sector P�blico Nacional que cuenten con
fondos de libre disponibilidad. Instr�yese al MINISTERIO DE ECONOM�A a
dictar las normas complementarias y aclaratorias del art�culo de la
norma de referencia)
(Nota Infoleg: por art. 8� de la Ley N� 27.446
B.O. 18/06/2018 se establece que las juridicciones y entidades
contempladas en el presente art�culo, formular�n, suscribir�n y
remitir�n las respuestas a los oficios judiciales exlucisvamente
mediante el Sistema de Gesti�n Documental Electr�nica -GDE-)
(Nota Infoleg: por art. 6� del Decreto N� 1668/2012 B.O. 13/9/2012 se establece que el personal que preste servicios bajo relaci�n de dependencia en el Sector P�blico Nacional definido en el presente art�culo, percibir� las asignaciones familiares establecidas para los trabajadores comprendidos en el inciso a) del art�culo 1� de la Ley N� 24.714, en forma directa a trav�s de la ANSES. Vigencia: comenzar� a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013)
ARTICULO
9�.- En
el contexto de esta Ley se entender� por entidad a toda organizaci�n
p�blica
con personalidad jur�dica y patrimonio propio, y por jurisdicci�n a
cada una de
las siguientes unidades:
a) Institucionales
- Poder Legislativo
- Poder Judicial
- Ministerio P�blico
- Presidencia de la Naci�n, Jefatura de Gabinete de Ministros, los
Ministerios
y Secretar�as del Poder Ejecutivo Nacional
b) Administrativo-Financieras
- Servicio de la Deuda P�blica
- Obligaciones a cargo del Tesoro
(Art�culo
sustituido por art. 53 de la Ley
N� 26.078 B.O.
12/1/2006).
ARTICULO
10.- El
ejercicio financiero del sector p�blico nacional, comenzar� el primero
de enero
y terminar el treinta y uno de diciembre de cada a�o.
TITULO II
Del sistema
presupuestario
CAPITULO I
Disposiciones
generales y organizaci�n del sistema
SECCION I
Normas
t�cnicas comunes
ARTICULO
11.- El
presente
titulo establece los principios, �rganos, normas y procedimientos que
regir�n
el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que
conforman
el sector p�blico nacional.
ARTICULO
12.- Los
presupuestos comprender�n todos los recursos y gastos previstos para el
ejercicio, los cuales figurar�n por separado y por sus montos �ntegros,
sin
compensaciones entre si. Mostrar�n el resultado econ�mico y financiero
de las
transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y
de
capital, as� como la producci�n de bienes y servicios que generar�n las
acciones previstas.
ARTICULO
13.- Los
presupuestos de recursos contendr�n la enumeraci�n de los distintos
rubros de
ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos
estimados
para cada uno de ellos en el ejercicio.
Las
denominaciones de los diferentes rubros de recursos deber�n ser lo
suficientemente espec�ficas como para identificar las respectivas
fuentes.
ARTICULO
14.- En
los presupuestos de gastos se utilizar�n las t�cnicas m�s adecuadas
para
demostrar el cumplimiento de las pol�ticas, planes de acci�n y
producci�n de
bienes y servicios de los organismos del sector p�blico nacional, as�
como la
incidencia econ�mica y financiera de la ejecuci�n de los gastos y la
vinculaci�n
de los mismos con sus fuentes de financiamiento.
La
reglamentaci�n establecer� las t�cnicas de programaci�n presupuestaria
y los
clasificadores de gastos y recursos que ser�n utilizados.
ARTICULO
15.-
Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades p�blicas
se
incluyan cr�ditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios,
cuyo
plazo de ejecuci�n exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en
los
mismos informaci�n sobre los recursos invertidos en a�os anteriores,
los que se
invertir�n en el futuro y sobre el monto total del gasto, as� como los
respectivos cronogramas de ejecuci�n f�sica. La aprobaci�n de los
presupuestos
que contengan esta informaci�n, por parte de la autoridad competente,
implicara
la autorizaci�n expresa para contratar las obras y/o adquirir los
bienes y
servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de
contrataci�n vigentes.
Las autorizaciones para
comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente art�culo
caducar�n
al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual se hayan
aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre
formalizada,
mediante la documentaci�n que corresponda, la contrataci�n de las obras
y/o la
adquisici�n de los bienes y servicios autorizados. (P�rrafo sustituido
por art. 67 de la Ley
N� 26.078 B.O. 12/1/2006)
SECCION II
Organizaci�n
del sistema
ARTICULO
16.- La
oficina nacional de presupuesto ser� el �rgano rector del sistema
presupuestario del sector p�blico nacional.
ARTICULO
17.- La
oficina nacional de presupuesto tendr� las siguientes competencias:
a)
Participar en la formulaci�n de los aspectos presupuestarios de la
pol�tica
financiera que, para el sector p�blico nacional, elabore el �rgano
coordinador
de los sistemas de administraci�n financiera;
b) Formular
y proponer al �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n
financiera
los lineamientos para la elaboraci�n de los presupuestos del sector
p�blico
nacional;
c) Dictar
las normas t�cnicas para la formulaci�n, programaci�n de la ejecuci�n,
modificaciones y evaluaci�n de los presupuestos de la administraci�n
nacional:
d) Dictar
las normas t�cnicas para la formulaci�n y evaluaci�n de los
presupuestos de las
empresas y sociedades del Estado;
e) Analizar
los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la
administraci�n nacional y proponer los ajustes que considere necesarios;
f) Analizar
los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y
presentar los respectivos informes a consideraci�n del Poder Ejecutivo
nacional;
g) Preparar
el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido;
h) Aprobar,
juntamente con la Tesorer�a General, la programaci�n de la ejecuci�n
del
presupuesto de la administraci�n nacional preparada por las
jurisdicciones y
entidades que la componen;
i)
Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector
p�blico nacional
regidos por esta ley y difundir los criterios b�sicos para un sistema
presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades;
j)
Coordinar los procesos de ejecuci�n presupuestaria de la administraci�n
nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los
presupuestos, de
acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentaci�n;
k) Evaluar
la ejecuci�n de los presupuestos, aplicando las normas y criterios
establecidos
por esta ley, su reglamentaci�n y las normas t�cnicas respectivas;
I) Las
dem�s que le confiera la presente ley y su reglamento.
ARTICULO
18.-
Integrar�n el sistema presupuestario y ser�n responsables de cumplir
con esta
ley, su reglamentaci�n y las normas t�cnicas que emita la Oficina
Nacional de
Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias
en cada
una de las jurisdicciones y entidades del sector p�blico nacional.
Estas
unidades ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las pol�ticas
y
lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las
autoridades
competentes.
Cap�tulo II
Del
presupuesto de la administraci�n nacional
SECCION I
De la
estructura de la ley de presupuesto general
ARTICULO
19.- La
ley de presupuesto general constar� de tres t�tulos cuyo contenido ser�
el
siguiente:
Titulo I -
Disposiciones generales;
Titulo II -
Presupuesto de recursos y gastos de la administraci�n central;
Titulo III
- Presupuestos de recursos y gastos de los organismos descentralizados.
ARTICULO
20.- Las
disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la
presente
ley que regir�n para cada ejercicio financiero.
Contendr�n
normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobaci�n,
ejecuci�n
y evaluaci�n del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no
podr�n
contener disposiciones de car�cter permanente, no podr�n reformar o
derogar
leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros
ingresos.
El titulo I
incluir�, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visi�n
global del
presupuesto y sus principales resultados.
ARTICULO
21.-
Para la administraci�n central se consideran como recursos del
ejercicio todos
aquellos que se prev�n recaudar durante el periodo en cualquier
organismo,
oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la
administraci�n
central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de
cr�dito
p�blico, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los
excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha
de
cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluir�n en
el
presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la
coparticipaci�n de
impuestos nacionales.
Se
considerar�n como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen
en el
periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.
ARTICULO
22.-
Para los organismos descentralizados, la reglamentaci�n establecer� los
criterios para determinar los recursos que deber�n incluirse como tales
en cada
uno de esos organismos. Los gastos se programar�n siguiendo el criterio
del
devengado.
ARTICULO
23.- No
se podr� destinar el producto de ning�n rubro de ingresos con el fin de
atender
espec�ficamente el pago de determinados gastos, con excepci�n de:
a) Los
provenientes de operaciones de cr�dito publico;
b) Los
provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado
nacional,
con destino espec�fico;
c) Los que
por leyes especiales tengan afectaci�n especifica.
SECCION II
De la
formulaci�n del presupuesto
ARTICULO
24.- El
Poder Ejecutivo Nacional fijar� anualmente los lineamientos generales
para la
formulaci�n del proyecto de ley de presupuesto general.
A tal fin,
las dependencias especializadas del mismo deber�n practicar una
evaluaci�n del
cumplimiento de los planes y pol�ticas nacionales y del desarrollo
general del
pa�s y sobre estas bases y una proyecci�n de las variables
macroecon�micas de
corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en
general y
de planes o programas de inversiones p�blicas en particular.
Se
considerar�n
como elementos b�sicos para iniciar la formulaci�n de los presupuestos,
el
programa monetario y el presupuesto de divisas formuladas para el
ejercicio que
ser� objeto de programaci�n, as� como la cuenta de inversiones del
�ltimo
ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector p�blico del
ejercicio vigente.
El programa
monetario y el presupuesto de divisas ser�n remitidos al Congreso
Nacional, a
titulo informativo, como soporte para el an�lisis del proyecto de ley
de
presupuesto general.
ARTICULO
25.-
Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y
organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario
introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionar� el
proyecto de ley
de presupuesto general.
El proyecto
de ley deber� contener, como m�nimo, las siguientes informaciones:
a)
Presupuesto de recursos de la administraci�n central y de cada uno de
los
organismos descentralizados, clasificados por rubros;
b)
Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada
organismo
descentralizado los que identificar�n la producci�n y los cr�ditos
presupuestarios;
c) Cr�ditos
presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversi�n que
se
prev�n ejecutar;
d)
Resultados de las cuentas corriente y de capital para la administraci�n
central, para cada organismo descentralizado y para el total de la
administraci�n nacional.
El
reglamento establecer�, en forma detallada, otras informaciones a ser
presentadas al Congreso Nacional tanto para la administraci�n central
como para
los organismos descentralizados.
ARTICULO
26.- El
Poder Ejecutivo Nacional presentar� el proyecto de ley de presupuesto
general a
la C�mara de Diputados de la Naci�n, antes del 15 de setiembre del a�o
anterior
para el que regir� , acompa�ado de un mensaje que contenga una relaci�n
de los
objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodolog�a
utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinaci�n de
las
autorizaciones para gastar, de los documentos que se�ala el art�culo
24, as�
como las dem�s informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.
ARTICULO
27.- Si
al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el
presupuesto
general, regir el que estuvo en vigencia el a�o anterior, con los
siguientes
ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los
presupuestos de
la administraci�n central y de los organismos descentralizados:
1.- En los
presupuestos de recursos:
a) Eliminar
los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;
b) Suprimir
los ingresos provenientes de operaciones de cr�dito‚ p�blico
autorizadas, en la
cuant�a en que fueron utilizadas;
c) Excluir�
los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio
financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se est�
ejecutando
hubiera previsto su utilizaci�n;
d) Estimar�
cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio;
e) Incluir�
los recursos provenientes de operaciones de cr�dito p�blico en
ejecuci�n, cuya
percepci�n se prevea ocurrir� en el ejercicio.
2. En los
presupuestos de gastos:
a)
Eliminar� los cr�ditos presupuestarios que no deban repetirse por
haberse
cumplido los fines para los cuales fueron previstos;
b) Incluir
los cr�ditos presupuestarios indispensables para el servicio de la
deuda y las
cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la
ejecuci�n
de tratados internacionales;
c) Incluir�
los cr�ditos presupuestarios indispensables para asegurar la
continuidad y
eficiencia de los servicios;
d) Adaptar�
los objetivos y las cuantificaciones en unidades f�sicas de los bienes
y
servicios a producir por cada entidad, a los recursos y cr�ditos
presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.
(Nota
Infoleg: Por art. 56
de la Ley
N� 25.725 B.O.
10/01/2003 se dispone que, "en caso de operarse el
supuesto previsto en el presente art�culo, se faculta al JEFE DE
GABINETE DE
MINISTROS para adecuar el Presupuesto General de la Naci�n, a los
efectos de
incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el per�odo
en que
haya regido la pr�rroga aqu� prevista, sin exceder el total de cr�ditos
aprobado
por la Ley de Presupuesto del a�o correspondiente".)
ARTICULO
28.-
Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el
proyecto
presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el
financiamiento
respectivo.
SECCION III
De la
ejecuci�n del presupuesto
ARTICULO
29.- Los
cr�ditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregaci�n que
haya
aprobado el Congreso Nacional, seg�n las pautas establecidas en el
art�culo 25
de esta ley, constituyen el l�mite m�ximo de las autorizaciones
disponibles
para gastar.
ARTICULO
30.- Una
vez promulgada la ley de presupuesto general, el Poder Ejecutivo
Nacional
decretar� la distribuci�n administrativa del presupuesto de gastos.
La
distribuci�n
administrativa del presupuesto de gastos consistir� en la presentaci�n
desagregada hasta el �ltimo nivel previsto en los clasificadores y
categor�as
de programaci�n utilizadas, de los cr�ditos y realizaciones contenidas
en la
ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento normativo
implicar�
el ejercicio de la atribuci�n constitucional del
ARTICULO
31.- Se
considera gastado un cr�dito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de
dicho
concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto.
La
reglamentaci�n establecer� los criterios y procedimientos para la
aplicaci�n de
este art�culo y corresponder� al �rgano rector del sistema la
regulaci�n de los
dem�s aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena
vigencia.
ARTICULO
32.- Las
jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley est�n obligados a
llevar
los registros de ejecuci�n presupuestaria en las condiciones que les
fije la
reglamentaci�n. Como m�nimo deber�n registrarse la liquidaci�n o el
momento en
que se devenguen los recursos y su recaudaci�n efectiva y, en materia
de
presupuesto de gastos, adem�s del momento del devengado, seg�n lo
establece el
art�culo precedente, las etapas de compromiso y del pago.
El registro
del compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente
la
disponibilidad de los cr�ditos presupuestarios y, el del pago, para
reflejar la
cancelaci�n de las obligaciones asumidas.
ARTICULO
33.- No
se podr�n adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos
disponibles de
cr�ditos presupuestarios, ni disponer de los cr�ditos para una
finalidad
distinta a la prevista.
(Segundo
p�rrafo vetado por art. 1� del Decreto
N� 1957/92 B.O. 29/10/1992)
ARTICULO
34.- A
los fines de garantizar una correcta ejecuci�n de los presupuestos y de
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles,
todas las
Jurisdicciones y Entidades deber�n programar, para cada ejercicio la
ejecuci�n
f�sica y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que
fijar� la
reglamentaci�n y las disposiciones complementarias y procedimientos que
dicten
los �rganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorer�a,
excepci�n
hecha de las Jurisdicciones del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y
del
MINISTERIO PUBLICO que continuar�n rigi�ndose por las disposiciones
contenidas
en el art�culo 16 de la Ley N� 16.432, en su art�culo 5�, primer
p�rrafo de la
Ley N� 23.853 y en el art�culo 22 de la Ley N� 24.946, respectivamente.
Dicha programaci�n ser� ajustada y las respectivas cuentas aprobadas
por los
�rganos rectores en la forma y para los per�odos que se establezcan.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no
podr�
ser superior al monto de los recursos recaudados durante �ste.
(Art�culo
sustituido por art. 26 de la Ley
N� 25.725 B.O.
10/01/2003)
ARTICULO
35.- Los
�rganos de los tres poderes del Estado determinar�n, para cada uno de
ellos,
los limites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podr�n
contraer
compromisos por s�, o por la competencia especifica que asignen, al
efecto, a
los funcionarios de sus dependencias. La competencia as� asignada ser�
indelegable. La reglamentaci�n establecer� la competencia para ordenar
pagos y
efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no est�n
expresamente
establecidas en esta ley.
ARTICULO
36.-
Fac�ltase al �rgano coordinador de los sistemas de administraci�n
financiera a
afectar los cr�ditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos
descentralizados,
destinados al pago de los servicios p�blicos y de otros conceptos que
determine
la reglamentaci�n.
ARTICULO
37.-
Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el
monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, as�
como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia.
El jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones
presupuestarias que considere necesarias dentro del monto total
aprobado.
Dichas reestructuraciones no podr�n superar el siete coma cinco por
ciento (7,5%) para el ejercicio 2017 y el cinco por ciento (5%) para el
ejercicio 2018 y siguientes, del monto total aprobado por cada ley de
presupuesto, ni el quince por ciento (15%) del presupuesto aprobado por
finalidad, cuando se trate de incrementos de gastos corrientes en
detrimento de gastos de capital o de aplicaciones financieras, y/o
modificaciones en la distribuci�n de las finalidades.
A tales fines, except�ase al jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el art�culo 15 de la ley 25.917.
Las reestructuraciones presupuestarias realizadas por la Jefatura de
Gabinete de Ministros, en funci�n de las facultades establecidas en el
presente art�culo, deber�n ser notificadas fehacientemente a ambas
comisiones de Presupuesto y Hacienda del Honorable Congreso de la
Naci�n dentro de los cinco (5) d�as h�biles de su dictado,
especific�ndose los montos dinerarios, finalidades del gasto, metas
f�sicas y programas modificados.
La reglamentaci�n establecer� los alcances y mecanismos para efectuar
las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten
necesarios durante su ejecuci�n.
(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.342 B.O. 21/12/2016)
ARTICULO
38.-
Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general
deber
especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su
financiamiento.
ARTICULO 39.- El Poder Ejecutivo Nacional podr� disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor.
Estas
autorizaciones deber�n ser comunicadas al Congreso Nacional en el mismo
acto
que las disponga, acompa�ando los elementos de juicio que permitan
apreciar la
imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de
las
revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros
presupuestarios
imputables.
Las
autorizaciones as� dispuestas se incorporaran al presupuesto general.
ARTICULO
40.- Las
sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar
incobrables,
podr�n ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por los
funcionarios que determine la reglamentaci�n, una vez agotados los
medios para
lograr su cobro.
La
declaraci�n de incobrable no implicar� la extinci�n de los derechos del
Estado,
ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o
empleado
recaudador o cobrador, si tal situaci�n le fuera imputable.
SECCION IV
Del cierre
de cuentas
ARTICULO
41.- Las
cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrar�n al 31 de
diciembre de
cada a�o. Despu�s de esa fecha los recursos que se recauden se
considerar�n
parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se
hubiere
originado la obligaci�n de pago o liquidaci�n de los mismos.
Con
posterioridad al 31 de diciembre de cada a�o no podr�n asumirse
compromisos ni
devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
ARTICULO
42.- Los
gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada a�o se
afectar�n autom�ticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos
a los
cr�ditos disponibles para ese ejercicio.
Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada a�o
podr�n ser
cancelados, durante el a�o siguiente, con cargo a las disponibilidades
en caja
y bancos existentes a la fecha se�alada.
Los gastos mencionados en el p�rrafo anterior tambi�n podr�n ser
cancelados,
por car�cter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que
se
perciban en el ejercicio siguiente.
La, programaci�n de la ejecuci�n financiera, prevista en el art�culo 34
de la
Ley 24.156, del ejercicio fiscal siguiente deber� ajustarse a fin de
atender
las obligaciones financieras determinadas en el p�rrafo precedente.
El Poder Ejecutivo nacional promover�, en la ley de Presupuesto del
ejercicio
fiscal siguiente la aprobaci�n de las obligaciones financieras
determinadas en
el tercer p�rrafo del presente art�culo.
El reglamento establecer� los plazos y los mecanismos para la
aplicaci�n de
estas disposiciones.
(Art�culo
sustituido por art. 79 de la Ley
N� 26.546 B.O.
27/11/2009)
ARTICULO
43.- Al
cierre del ejercicio se reunir� informaci�n de los entes responsables
de la
liquidaci�n y captaci�n de recursos de la administraci�n nacional y se
proceder� al cierre del presupuesto de recursos de la misma.
Del mismo
modo
proceder�n los organismos ordenadores de gastos y pagos con el
presupuesto de
gastos de la administraci�n nacional.
Esta informaci�n, junto al an�lisis de correspondencia entre los gastos y la producci�n de bienes y servicios que preparar� la Oficina Nacional de Presupuesto, ser� centralizada en la Contadur�a General de la Naci�n para la elaboraci�n de la cuenta de inversi�n del ejercicio que, de acuerdo al art�culo 95, debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional.
SECCION V
De la
evaluaci�n de la ejecuci�n presupuestaria
ARTICULO
44.- La
Oficina Nacional de Presupuesto evaluar� la ejecuci�n de los
presupuestos de la
administraci�n nacional tanto en forma peri�dica, durante el ejercicio,
como al
cierre del mismo.
Para ello,
las jurisdicciones y entidades de la administraci�n nacional deber�n:
a) Llevar
registros de informaci�n de la gesti�n f�sica de la ejecuci�n de sus
presupuestos, de acuerdo con las normas t�cnicas correspondientes;
b)
Participar los resultados de la ejecuci�n f�sica del presupuesto a la
Oficina
Nacional de Presupuesto.
ARTICULO
45.- Con
base en la informaci�n que se�ala el art�culo anterior, en la que
suministre el
sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren
pertinentes, la
Oficina Nacional de Presupuesto realizar� un an�lisis cr�tico de los
resultados
f�sicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los
mismos,
interpretar� las variaciones operadas con respecto a lo programado,
procurar�
determinar sus causas y preparar� informes con recomendaciones para las
autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.
La
reglamentaci�n establecer� los m�todos y procedimientos para la
aplicaci�n de
las disposiciones contenidas en esta secci�n, as� como el uso que se
dar� a la
informaci�n generada
Cap�tulo III
Del
r�gimen presupuestario de Empresas P�blicas, Fondos Fiduciarios y Entes
P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional.
(Denominaci�n
del Cap�tulo sustituida por art.
71 de la Ley
N� 25.565 B.O.
21/03/2002)
ARTICULO
46.- Los
directorios o m�xima autoridad ejecutiva de las Empresas P�blicas y
Entes
P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional, aprobar�n el
proyecto de
presupuesto anual de su gesti�n y lo remitir�n a la Oficina Nacional de
Presupuesto, antes del 30 de setiembre del a�o anterior al que regir�.
Los
proyectos de presupuesto deber�n expresar las pol�ticas generales y los
lineamientos espec�ficos que, en materia presupuestaria, establezca el
�rgano
coordinador de los sistemas de administraci�n financiera y la autoridad
de la
jurisdicci�n correspondiente; contendr�n los planes de acci�n, las
estimaciones
de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos
humanos a
utilizar y permitir�n establecer los resultados operativo, econ�mico y
financiero previstos para la gesti�n respectiva.
ARTICULO
47.- Los
proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar
formulados
utilizando el momento del devengado de las transacciones como base
contable.
ARTICULO
48.- La
Oficina Nacional de Presupuesto analizar� los proyectos de presupuesto
de las
Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n
Nacional y
preparar� un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco
de las
pol�ticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones
y
aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a
su
juicio, la aprobaci�n del mismo sin modificaciones puede causar un
perjuicio
patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las pol�ticas
y planes
vigentes.
ARTICULO
49.- Los
proyectos de presupuesto, acompa�ados del informe mencionado en el
art�culo
anterior, ser�n sometidos a la aprobaci�n del Poder Ejecutivo Nacional
de
acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la
reglamentaci�n. El
Poder Ejecutivo Nacional aprobar�, en su caso con los ajustes que
considere
convenientes, antes del 31 de diciembre de cada a�o, los presupuestos
de las
Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n
Nacional,
elevados en el plazo previsto en el art�culo 46 de la presente ley,
pudiendo
delegar esta atribuci�n en el ministro de Econom�a y Obras y Servicios
P�blicos.
Si las
Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n
Nacional
no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la
Oficina
Nacional de Presupuesto elaborar� de oficio los respectivos
presupuestos y los
someter� a consideraci�n del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
50.- Los
representantes estatales que integran los �rganos de las Empresas
P�blicas y
Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional,
estatutariamente
facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deber�n proponer
y votar
el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
51.- El
Poder Ejecutivo Nacional har� publicar en el Bolet�n Oficial una
s�ntesis de
los presupuestos de las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no
comprendidos en
Administraci�n Nacional, con los contenidos b�sicos que se�ala el
art�culo 46.
ARTICULO
52.- Las
modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas P�blicas y
Entes
P�blicos no comprendidos en Administraci�n Nacional durante su
ejecuci�n y que
impliquen la disminuci�n de los resultados operativo o econ�mico
previstos,
alteraci�n sustancial de la inversi�n programada, o el incremento del
endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo
nacional,
previa opini�n de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de
esta norma
y con opini�n favorable de dicha oficina, las Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n
Nacional
establecer�n su propio sistema de modificaciones presupuestarias.
ARTICULO
53.- Al
cierre de cada ejercicio financiero las Empresas P�blicas y Entes
P�blicos no
comprendidos en Administraci�n Nacional proceder�n al cierre de cuentas
de su
presupuesto de financiamiento y de gastos.
ARTICULO
54.- Se
proh�be a las entidades del sector p�blico nacional realizar aportes o
transferencias a Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en
Administraci�n Nacional cuyo presupuesto no est�‚ aprobado en los
t�rminos de
esta ley, requisito que tambi�n ser� imprescindible para realizar
operaciones
de cr�dito p�blico.
(Nota
Infoleg: Por art. 71
de la Ley
N� 25.565 B.O.
21/03/2002 se sustituye la denominaci�n en los art�culos del
presente cap�tulo III, "empresas y sociedades del Estado" por
"Empresas P�blicas y Entes P�blicos no comprendidos en Administraci�n
Nacional".)
(Nota Infoleg: Por art. 60
de la Ley
N� 25.565 B.O.
21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en
los
alcances del presente Cap�tulo.)
Cap�tulo IV
Del
presupuesto consolidado del sector p�blico nacional
ARTICULO
55.- La
Oficina Nacional de Presupuesto preparar� anualmente el presupuesto
consolidado
del sector p�blico, el cual presentar� informaci�n sobre las
transacciones
netas que realizar� este sector con el resto de la econom�a y
contendr�, como
m�nimo, la siguiente informaci�n:
a) Una
s�ntesis del presupuesto general de la Administraci�n nacional;
b) Los
aspectos b�sicos de los presupuestos de cada una de las empresas y
sociedades
del Estado;
c) La
consolidaci�n de los recursos y gastos p�blicos y su presentaci�n en
agregados
institucionales �tiles para el an�lisis econ�mico;
d) Una
referencia a los principales proyectos de inversi�n en ejecuci�n por el
sector
p�blico nacional;
e)
Informaci�n de la producci�n de bienes y servicios y de los recursos
humanos que
se estiman utilizar, as� como la relaci�n de ambos con los recursos
financieros;
f) Un
an�lisis de los efectos econ�micos de los recursos y gastos
consolidados sobre
el resto de la econom�a.
El
presupuesto consolidado del sector p�blico nacional ser� presentado al
Poder
Ejecutivo Nacional, antes del 31 de marzo del a�o de su vigencia. Una
vez
aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional ser� remitido para
conocimiento del
Congreso Nacional.
TITULO III
Del sistema
de cr�dito p�blico
ARTICULO
56.- El
cr�dito p�blico se rige por las disposiciones de esta ley, su
reglamento y por
las leyes que aprueban las operaciones espec�ficas.
Se
entender� por cr�dito p�blico la capacidad que tiene el Estado de
endeudarse
con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar
inversiones
reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para
reestructurar su organizaci�n o para refinanciar sus pasivos,
incluyendo los
intereses respectivos.
Se proh�be realizar operaciones de cr�dito p�blico para financiar gastos operativos.
(Nota Infoleg: por art. 1� del Decreto N� 436/2023
B.O. 30/8/2023 se suspende para el corriente Ejercicio, lo dispuesto en el �ltimo
p�rrafo del presente art�culo. Vigencia: a partir de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL. Suspensiones anteriores: art. 2� del Decreto N� 829/2022
B.O. 14/12/2022; art. 1� del Decreto N� 809/2021
B.O. 26/11/2021; art. 4�, segundo p�rrafo del Decreto N� 668/2019
B.O. 30/9/2019)
ARTICULO
57.- El
endeudamiento que resulte de las operaciones de cr�dito p�blico se
denominar�
deuda p�blica y puede originarse en:
a) La emisi�n y colocaci�n de t�tulos, bonos u obligaciones de largo y
mediano
plazo, constitutivos de un empr�stito.
b) La emisi�n y colocaci�n de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere
el
ejercicio financiero.
c) La contrataci�n de pr�stamos.
d) La contrataci�n de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total
o
parcial se estipule realizar en el transcurso de m�s de UN (1)
ejercicio
financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se
financien se hayan devengado anteriormente.
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garant�as, cuyo vencimiento
supere el
per�odo del ejercicio financiero.
f) La consolidaci�n, conversi�n y renegociaci�n de otras deudas.
A estos fines podr� afectar recursos espec�ficos, crear fideicomisos,
otorgar
garant�as sobre activos o recursos p�blicos actuales o futuros,
incluyendo todo
tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago,
gestionar
garant�as de terceras partes, contratar avales, fianzas, garant�as
reales o de
cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las
obligaciones
contra�das o a contraerse.
No se considera deuda p�blica la deuda del Tesoro ni las operaciones
que se
realicen en el marco del art�culo 82 de esta ley.
(Art�culo
sustituido por art. 10 del Decreto
N� 1387/2001 B.O.
02/11/2001)
(Nota
Infoleg: Ver art. 2� del Decreto
N� 1506/2001 B.O.
23/11/2001, lo que no se computar� a los efectos de
determinar el monto de la deuda p�blica nacional.)
ARTICULO
58.- A
los efectos de esta ley, la deuda p�blica se clasificar� en interna y
externa y
en directa e indirecta.
Se
considerar� deuda interna, aquella contra�da con personas f�sicas o
jur�dicas
residentes o domiciliadas en la Rep�blica Argentina y cuyo pago puede
ser
exigible dentro del territorio nacional. Por su parte, se entender� por
deuda
externa, aquella contra�da con otro Estado u organismo internacional o
con
cualquier otra persona f�sica o jur�dica sin residencia o domicilio en
la
Rep�blica Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su
territorio.
La deuda
p�blica directa de la administraci�n central es aquella asumida por la
misma en
calidad de deudor principal.
La deuda
p�blica
indirecta de la Administraci�n central es constituida por cualquier
persona
f�sica o jur�dica, p�blica o privada, distinta de la misma, pero que
cuenta con
su aval, fianza o garant�a.
ARTICULO
59.-
Ninguna entidad del sector p�blico nacional podr� iniciar tr�mites para
realizar operaciones de cr�dito p�blico sin la autorizaci�n previa del
�rgano
coordinador de los sistemas de administraci�n financiera.
ARTICULO
60.- Las
entidades de la administraci�n nacional no podr�n formalizar ninguna
operaci�n
de cr�dito p�blico que no est� contemplada en la ley de presupuesto
general del
a�o respectivo o en una ley espec�fica.
La ley de
presupuesto general debe indicar como m�nimo las siguientes
caracter�sticas de
las operaciones de cr�dito p�blico autorizadas:
- Tipo de
deuda, especificando si se trata de interna o externa;
- Monto
m�ximo autorizado para la operaci�n;
- Plazo
m�nimo de amortizaci�n;
- Destino
del financiamiento.
Si las
operaciones de cr�dito p�blico de la administraci�n nacional no
estuvieran autorizadas
en la ley de presupuesto general del a�o respectivo, requerir�n de una
ley que
las autorice expresamente.
Se except�a
del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en
este
art�culo, a las operaciones de cr�dito p�blico que formalice el Poder
Ejecutivo
Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la
Naci�n
forma parte.
ARTICULO
61.- En
los casos que las operaciones de cr�dito p�blico originen la
constituci�n de
deuda p�blica externa antes de formalizarse el acto respectivo y
cualquiera sea
el ente del sector p�blico emisor o contratante, deber� emitir opini�n
el Banco
Central de la Rep�blica Argentina sobre el impacto de la operaci�n en
la
balanza de pagos.
ARTICULO
62.-
Cumplidos los requisitos fijados en los art�culos 59 y 61 de esta ley,
las
empresas y sociedades del Estado podr�n realizar operaciones de cr�dito
p�blico
dentro de los l�mites que fije su responsabilidad patrimonial y de
acuerdo con
los indicadores que al respecto establezca la reglamentaci�n. Cuando
estas
operaciones requieran de avales, fianzas o garant�as de cualquier
naturaleza de
la administraci�n central, la autorizaci�n para su otorgamiento debe
estar
prevista en la ley de presupuesto general o en una ley espec�fica.
ARTICULO
63.- El �rgano
coordinador de los sistemas de administraci�n financiera fijar� las
caracter�sticas y condiciones no previstas en esta ley, para las
operaciones de
cr�dito p�blico que realicen las entidades del sector p�blico nacional.
ARTICULO
64.- Los
avales, fianzas o garant�as de cualquier naturaleza, que cualquier ente
p�blico
otorgue a personas ajenas a este sector, requerir�n de una ley.
ARTICULO
65.- El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podr� realizar operaciones de cr�dito p�blico
para
reestructurar la deuda p�blica y los avales otorgados en los t�rminos
de los
art�culos 62 y 64 mediante su consolidaci�n, conversi�n o
renegociaci�n, en la
medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o
intereses de
las operaciones originales.
Para el caso de deuda p�blica y los avales otorgados en los t�rminos de
los
art�culos 62 y
(Art�culo
sustituido por art. 58 de la Ley
N� 26.337 B.O.
28/12/2007)
ARTICULO
66.- Las
operaciones de cr�dito p�blico realizadas en contravenci�n a las normas
dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de
la
responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las
obligaciones que se derivan de las mismas no ser�n oponibles ni a la
administraci�n central ni a cualquier otra entidad contratante del
sector
p�blico nacional.
ARTICULO
67.- El
�rgano coordinador de los sistemas de administraci�n financiera tendr�
la
facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento
obtenidos mediante
operaciones de cr�dito p�blico, siempre que as� lo permitan las
condiciones de
la operaci�n respectiva y las normas presupuestarias.
ARTICULO
68.- La
Oficina Nacional de Cr�dito P�blico ser� el �rgano rector del sistema
de
Cr�dito P�blico, con la misi�n de asegurar una eficiente programaci�n,
utilizaci�n y control de los medios de financiamiento que se obtengan
mediante
operaciones de cr�dito p�blico.
ARTICULO
69.- En
el marco del art�culo anterior la Oficina Nacional de Cr�dito P�blico
tendr�
competencia para:
a)
Participar en la formulaci�n de los aspectos crediticios de la pol�tica
financiera que, para el sector p�blico nacional, elabore el �rgano
coordinador
de los sistemas de administraci�n financiera;
b)
Organizar un sistema de informaci�n sobre el mercado de capitales de
cr�dito;
c)
Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector p�blico
nacional;
d) Tramitar
las solicitudes de autorizaci�n para iniciar operaciones de cr�dito
p�blico;
e)
Normalizar los procedimientos de emisi�n, colocaci�n y rescate de
empr�stitos,
as� como los de negociaci�n, contrataci�n y amortizaci�n de pr�stamos,
en todo
el �mbito del sector p�blico nacional;
f)
Organizar un sistema de apoyo y orientaci�n a las negociaciones que se
realicen
para emitir empr�stitos o contratar pr�stamos e intervenir en las
mismas;
g)
Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante
operaciones de
cr�dito p�blico se apliquen a sus fines espec�ficos;
h) Mantener
un registro actualizado sobre el endeudamiento p�blico, debidamente
integrado
al sistema de contabilidad gubernamental;
i)
Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio
de la
deuda p�blica y supervisar su cumplimiento;
j) Todas
las dem�s que le asigne la reglamentaci�n.
ARTICULO
70.- El
servicio de la deuda estar� constituido por la amortizaci�n del capital
y el
pago de los intereses comisiones y otros cargos que eventualmente
puedan
haberse convenido en las operaciones de cr�dito p�blico.
Los
presupuestos de las entidades del sector p�blico deber�n formularse
previendo
los cr�ditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El Poder
Ejecutivo Nacional podr� debitar de las cuentas bancarias de las
entidades que
no cumplan en t�rmino el servicio de la deuda p�blica, el monto de
dicho
servicio y efectuarlo directamente.
ARTICULO
71.- Se
except�an de las disposiciones de esta ley las operaciones de cr�dito
que
realice el Banco Central de la Rep�blica Argentina con instituciones
financieras internacionales para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaria.
(Nota
Infoleg: Por art. 60
de la Ley
N� 25.565 B.O.
21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en
los
alcances del presente T�tulo III.)
TITULO IV
Del sistema
de tesorer�a
ARTICULO
72.- El
sistema de tesorer�a est� compuesto por el conjunto de �rganos, normas
y
procedimientos que intervienen en la recaudaci�n de los ingresos y en
los pagos
que configuran el flujo de fondos del sector p�blico nacional, as� como
en la
custodia de las disponibilidades que se generen.
ARTICULO
73.- La
Tesorer�a General de la Naci�n ser� el �rgano rector del sistema de
tesorer�a
y, como tal coordinar� el funcionamiento de todas las unidades o
servicios de
tesorer�a que operen en el sector p�blico nacional, dictando las normas
y
procedimientos conducentes a ello.
ARTICULO
74.- La
Tesorer�a General tendr� competencia para:
a)
Participar
en la formulaci�n de los aspectos monetarios de la pol�tica financiera,
que
para el sector p�blico nacional, elabore el �rgano coordinador de los
sistemas
de administraci�n financiera;
b) Elaborar
juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto la programaci�n de la
ejecuci�n del presupuesto de la administraci�n nacional y programar el
flujo de
fondos de la administraci�n central;
c)
Centralizar la recaudaci�n de los recursos de la administraci�n central
y
distribuirlos en las tesorer�as jurisdiccionales para que �stas
efect�en el
pago de las obligaciones que se generen;
d)
Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados,
supervisar
su ejecuci�n y asignar las cuotas de las transferencias que �stos
recibir�n de
acuerdo con la ley general de presupuesto;
e)
Administrar el sistema de caja �nica o de fondo unificado de la
administraci�n
nacional que establece el art�culo 80 de esta ley;
f) Emitir
letras del Tesoro, en el marco del art�culo 82 de esta ley;
g) Ejercer
la supervisi�n t�cnica de todas las tesorer�as que operen en el �mbito
del
sector p�blico nacional;
h) Elaborar
anualmente el presupuesto de caja del sector p�blico y realizar el
seguimiento
y evaluaci�n de su ejecuci�n;
i)
Coordinar con el Banco Central de la Rep�blica Argentina la
administraci�n de
la liquidez del sector p�blico nacional en cada coyuntura econ�mica,
fijando
pol�ticas sobre mantenimiento y utilizaci�n de los saldos de caja;
j) Emitir opini�n previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las Entidades del Sector P�blico Nacional definidas en el art�culo 80 de la presente ley, en Instituciones Financieras del pa�s o del extranjero, en los t�rminos que establezcan conjuntamente la Secretar�a de Hacienda y la Secretar�a de Finanzas dependientes del Ministerio de Econom�a y Finanzas P�blicas. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional deber�n informar a la Secretar�a de Hacienda, a su requerimiento, las inversiones temporarias correspondientes a los Organismos del Sector P�blico Nacional alcanzados por el presente; (Inciso sustituido por art. 81 de la Ley N� 26.546 B.O. 27/11/2009)
(Nota Infoleg: por art. 5 del Decreto N� 712/2022 B.O. 25/10/2022, se suspende, durante la vigencia del Decreto N� 668/19, las disposiciones del inciso j) del presente art�culo. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 14 del Decreto N� 88/2022 B.O. 22/2/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022 el Decreto N� 668/2019 y, mientras dure su vigencia, susp�ndanse las disposiciones del inciso j del art�culo 74 de la Ley N� 24.156 de Administraci�n Financiera y de los Sistemas de Control del Sector P�blico Nacional y sus modificatorias. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 76 de la Ley N� 27.591 B.O. 14/12/2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 el Decreto N� 668/2019, mientras dure
su vigencia, susp�ndense las disposiciones del inciso j) del art�culo
74 de la Ley 24.156 de Administraci�n Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector P�blico Nacional y sus modificaciones.)
k)
Custodiar los t�tulos y valores de propiedad de la administraci�n
central o de
terceros, que se pongan a su cargo;
l) Todas
las dem�s funciones que en el marco de esta ley, le adjudique la
reglamentaci�n.
ARTICULO
75.- La
Tesorer�a General estar� a cargo de un tesorero general que ser�
asistido por
un subtesorero general. Ambos funcionarios ser�n designados por el
Poder
Ejecutivo Nacional.
Para
ejercer ambos cargos se requerir� titulo universitario en alguna de las
ramas
de las ciencias econ�micas y una experiencia en el �rea financiera o de
control
no inferior a cinco a�os.
ARTICULO
76.- El
tesorero general dictar� el reglamento interno de la Tesorer�a General
de la
Naci�n y asignar� funciones al subtesorero general.
ARTICULO
77.-
Funcionar� una Tesorer�a Central en cada jurisdicci�n y entidad de la
administraci�n
nacional. Estas tesorer�as centralizar�n la recaudaci�n de las
distintas cajas
de su jurisdicci�n, recibir�n los fondos puestos a disposici�n de las
mismas y
cumplir�n los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo.
ARTICULO
78.- Los
fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la
administraci�n
nacional se depositar�n en cuentas del sistema bancario a la orden
conjunta del
jefe del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga
sus
veces.
ARTICULO
79.- Las
embajadas, legaciones y consulados ser�n agentes naturales de la
Tesorer�a
General de la Naci�n en el exterior. Las embajadas y legaciones podr�n
ser
erigidas en tesorer�as por el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto
actuar�n
como agentes receptores de fondos y pagadores de acuerdo a las
instrucciones
que dicte la Tesorer�a General de la Naci�n.
ARTICULO
80.- El
�rgano central de los sistemas de administraci�n financiera instituir�
un
sistema de caja �nica o de fondo unificado, seg�n lo estime
conveniente, que le
permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones
y
entidades de la administraci�n nacional, en el porcentaje que disponga
el
reglamento de la ley.
ARTICULO
81.- Los �rganos de los tres
poderes del
Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades
descentralizadas
que conformen la Administraci�n Nacional, podr�n autorizar el
funcionamiento de
fondos rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas, con el
r�gimen
y los l�mites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.
Los gastos que se realicen a trav�s del r�gimen de fondos rotatorios,
fondos
rotatorios internos y/o cajas chicas o similares, quedan excluidos del
R�gimen
de Contrataciones de la Administraci�n Nacional.
A estos efectos, las tesorer�as correspondientes podr�n entregar los
fondos
necesarios con car�cter de anticipo, formulando el cargo
correspondiente a sus
receptores.
(Art�culo sustituido por art. 58 de la Ley
N� 27.198 B.O. 4/11/2015)
ARTICULO
82.- La
Tesorer�a General de la Naci�n podr� emitir letras del Tesoro para
cubrir
deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente
la ley de
presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el
mismo
ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser
reembolsadas se transformar�n en deuda p�blica y deben cumplirse para
ello con
los requisitos que al respecto se establece en el titulo III de esta
ley.
ARTICULO
83.- Los
organismos descentralizados, dentro de los limites que autorizan los
respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorer�a General
de la
Naci�n, podr�n tomar prestamos temporarios para solucionar sus d�ficit
estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el
mismo
ejercicio financiero.
ARTICULO
84.- El
�rgano central de los sistemas de administraci�n financiera dispondr�
la
devoluci�n a la Tesorer�a General de la Naci�n de las sumas acreditadas
en las
cuentas de las jurisdicciones y entidades de la administraci�n
nacional, cuando
�stas se mantengan sin utilizaci�n por un per�odo no justificado. Las
instituciones financieras en las que se encuentran depositados los
fondos
deber�n dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido
�rgano.
TITULO V
Del sistema
de contabilidad gubernamental
ARTICULO
85.- El
sistema de contabilidad gubernamental est� integrado por el conjunto de
principios, �rganos, normas y procedimientos t�cnicos utilizados para
recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos econ�micos que afecten
o
puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades p�blicas.
ARTICULO
86.-
Ser� objeto del sistema de contabilidad gubernamental:
a)
Registrar sistem�ticamente todas las transacciones que produzcan y
afecten la
situaci�n econ�mico-financiera de las jurisdicciones y entidades;
b) Procesar
y producir informaci�n financiera para la adopci�n de decisiones por
parte de
los responsables de la gesti�n financiera p�blica y para los terceros
interesados en la misma;
c)
Presentar la informaci�n contable y la respectiva documentaci�n de
apoyo
ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditor�a,
sean
�stas internas o externas;
d) Permitir
que la informaci�n que se procese y produzca sobre el sector p�blico se
integre
al sistema de cuentas nacionales.
ARTICULO
87.- El
sistema de contabilidad gubernamental tendr� las siguientes
caracter�sticas
generales:
a) Ser�
com�n, �nico, uniforme y aplicable a todos los organismos del sector
p�blico
nacional;
b)
Permitir� integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y
patrimoniales de cada entidad entre s� y, a su vez, con las cuentas
nacionales;
c) Expondr�
la ejecuci�n presupuestaria, los movimientos y situaci�n del Tesoro y
las
variaciones, composici�n y situaci�n del patrimonio de las entidades
p�blicas;
d) Estar�
orientado a determinar los costos de las operaciones p�blicas;
e) Estar
basado en principios y normas de contabilidad y aceptaci�n general,
aplicables
en el sector p�blico.
ARTICULO
88.- La
Contadur�a General de la Naci�n ser� el �rgano rector del sistema de
contabilidad gubernamental, y como tal responsable de prescribir, poner
en
funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el �mbito del sector
p�blico
nacional.
ARTICULO
89.- La
Contadur�a General de la Naci�n estar� a cargo de un contador general
que ser�
asistido por un subcontador general, debiendo ser ambos designados por
el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
90.- El
contador general dictar� el reglamento interno de la Contadur�a General
de la
Naci�n y asignar� funciones al subcontador general.
ARTICULO
91.- La
Contadur�a General de la Naci�n tendr� competencia para:
a) Dictar
las normas de contabilidad gubernamental para todo el sector publico
nacional.
En ese marco prescribir� la metodolog�a contable a aplicar y la
periodicidad,
estructura y caracter�sticas de los estados contables financieros a
producir
por las entidades p�blicas;
b) Cuidar
que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e
implantados
por las entidades, conforme a su naturaleza jur�dica, caracter�sticas
operativas y requerimientos de informaci�n de su direcci�n:
c) Asesorar
y asistir, t�cnicamente a todas las entidades del sector p�blico
nacional en la
implantaci�n de las normas y metodolog�as que prescriba;
d)
Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se
proceda al
registro contable primario de las actividades desarrolladas por las
jurisdicciones de la administraci�n central y por cada una de las dem�s
entidades que conforman el sector p�blico nacional;
e) Llevar
la contabilidad general de la administraci�n central, consolidando
datos de los
servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y
cierre
necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para
su
remisi�n a la Auditoria General de la Naci�n;
f)
Administrar un sistema de informaci�n financiera que permanentemente
permita
conocer la gesti�n presupuestaria, de caja y patrimonial, as� como los
resultados operativo, econ�mico y financiero de la administraci�n
central, de
cada entidad descentralizada y del sector p�blico nacional en su
conjunto;
g) Elaborar
las cuentas econ�micas del sector p�blico nacional, de acuerdo con el
sistema
de cuentas nacionales;
h) Preparar
anualmente la cuenta de inversi�n contemplada en el art�culo 67, inciso
7 de la
Constituci�n Nacional y presentarla al Congreso Nacional:
i) Mantener
el archivo general de documentaci�n financiera de la administraci�n
nacional:
j) Todas
las dem�s funciones que le asigne el reglamento.
ARTICULO
92.-
Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las
entidades
del sector p�blico nacional, excluida la administraci�n central,
deber�n
entregar a la Contadur�a General de la Naci�n los estados contables
financieros
de su gesti�n anterior, con las notas y anexos que correspondan. (Art�culo
sustituido por art. 38 de la Ley
N� 24.764 B.O. 02/01/1997)
ARTICULO
93.- La
Contadur�a General de la Naci�n organizar y mantendr� en operaci�n un
sistema
permanente de compensaci�n de deudas intergubernamentales, que permita
reducir
al m�nimo posible los d�bitos y cr�ditos existentes entre las entidades
del
sector p�blico nacional.
ARTICULO
94.- La
Contadur�a General de la Naci�n coordinar� con las provincias la
aplicaci�n, en
el �mbito de competencia de �stas, del sistema de informaci�n
financiera que
desarrolle, con el objeto de presentar informaci�n consolidada de todo
el
sector p�blico argentino.
ARTICULO
95.- La
cuenta de inversi�n, que deber� presentarse anualmente al Congreso
Nacional
antes del 30 de junio del a�o siguiente al que corresponda tal
documento,
contendr� como m�nimo:
a) Los
estados de ejecuci�n del presupuesto de la administraci�n nacional, a
la fecha
de cierre del ejercicio;
b) Los
estados que muestren los movimientos y situaci�n del Tesoro de la
administraci�n central;
c) El
estado actualizado de la deuda p�blica interna, externa, directa e
indirecta;
d) Los
estados contable-financieros de la administraci�n central;
e) Un
informe que presente la gesti�n financiera consolidada del sector
p�blico
durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos
econ�micos
y financieros.
La cuenta
de inversi�n contendr� adem�s comentarios sobre:
a) El grado
de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto;
b) El
comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la
producci�n p�blica;
c) La
gesti�n financiera del sector p�blico nacional.
TITULO VI
Del sistema
de control interno
ARTICULO
96.-
Cr�ase la Sindicatura General de la Naci�n, �rgano de control interno
del Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO
97.- La
Sindicatura General de la Naci�n es una entidad con personer�a jur�dica
propia
y autarqu�a administrativa y financiera, dependiente del Presidente de
la
Naci�n.
ARTICULO
98.- En
materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones que
componen
el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y
empresas y
sociedades del Estado que dependan del mismo, sus m�todos y
procedimientos de
trabajo, normas orientativas y estructura org�nica.
ARTICULO
99.- Su
activo estar� compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado
Nacional y
por aquellos que sean transferidos o adquiera por cualquier causa
jur�dica.
ARTICULO
100.- El
sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura General
de la
Naci�n, �rgano normativo, de supervisi�n y coordinaci�n, y por las
unidades de
auditoria interna que ser�n creadas en cada jurisdicci�n y en las
entidades que
dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades depender�n,
jer�rquicamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuar�n
coordinadas t�cnicamente por la Sindicatura General.
ARTICULO
101.- La
autoridad superior de cada jurisdicci�n o entidad dependiente del Poder
Ejecutivo nacional ser� responsable del mantenimiento y de un adecuando
sistema
de control interno que incluir� los instrumentos de control previo y
posterior
incorporados en el plan de organizaci�n y en los reglamentos y manuales
de
procedimiento de cada organismo y la auditoria interna.
ARTICULO
102.- La
auditoria interna es un servicio a toda la organizaci�n y consiste en
un examen
posterior de las actividades financieras y administrativas de las
entidades a
que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes
de las
unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades de los
auditores
internos deber�n mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su
examen.
ARTICULO
103.- El
modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deber� ser
integral e
integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, econ�micos,
financieros,
patrimoniales, normativos y de gesti�n, la evaluaci�n de programas,
proyectos y
operaciones y estar fundado en criterios de econom�a, eficiencia y
eficacia.
ARTICULO
104.-
Son funciones de la Sindicatura General de la Naci�n:
a) Dictar y
aplicar normas de control interno, las que deber�n ser coordinadas con
la
Auditoria General de la Naci�n;
b) Emitir y
supervisar la aplicaci�n, por parte de las unidades correspondientes,
de las
normas de auditoria interna;
c) Realizar
o coordinar la realizaci�n por parte de estudios profesionales de
auditores
independientes, de auditorias financieras, de legalidad y de gesti�n,
investigaciones especiales, pericias de car�cter financiero o de otro
tipo, as�
como orientar la evaluaci�n de programas, proyectos y operaciones;
d) Vigilar
el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contadur�a
General de
la Naci�n;
e)
Supervisar
el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, facilitando
el
desarrollo de las actividades de la Auditoria General de la Naci�n;
f)
Establecer requisitos de calidad t�cnica para el personal de las
unidades de
auditoria interna;
g) Aprobar
los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna,
orientar y
supervisar su ejecuci�n y resultado;
h)
Comprobar la puesta en pr�ctica, por los organismos controlados, de las
observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de
auditoria
interna y acordadas con los respectivos responsables;
i) Atender
los pedidos de asesor�a que le formulen el Poder Ejecutivo Nacional y
las
autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de control y
auditor�a;
j) Formular
directamente a los �rganos comprendidos en el �mbito de su competencia,
recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento
normativo, la
correcta aplicaci�n de las reglas de auditor�a interna y de los
criterios de
econom�a, eficiencia y eficacia;
k) Poner en
conocimiento del Presidente de la Naci�n los actos que hubiesen
acarreado o
estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio
p�blico;
I) Mantener
un registro central de auditores y consultores a efectos de la
utilizaci�n de
sus servicios;
m) Ejercer
las funciones del art�culo 20 de la ley 23.696 en materia de
privatizaciones,
sin perjuicio de la actuaci�n del ente de control externo.
ARTICULO
105.- La
Sindicatura queda facultada para contratar estudios de consultor�a y
auditoria
bajo espec�ficos t�rminos de referencia, planificar y controlar la
realizaci�n
de los trabajos, as� como cuidar de la calidad del informe final.
ARTICULO
106.- La
Sindicatura General podr� requerir de la Contadur�a General de la
Naci�n y de
los organismos comprendidos en el �mbito de su competencia, la
informaci�n que
le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello
todos los
agentes y/o autoridades del sector p�blico nacional prestar�n su
colaboraci�n,
consider�ndose la conducta adversa como falta grave.
ARTICULO
107.- La
Sindicatura General deber� informar:
a) Al
Presidente de la Naci�n, sobre la gesti�n financiera y operativa de los
organismos comprendidos dentro del �mbito de su competencia;
b) A la
Auditoria
General de la Naci�n, sobre la gesti�n cumplida por los entes bajo
fiscalizaci�n de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y
requerimientos espec�ficos formulados por el �rgano externo de control;
c) A la
opini�n p�blica, en forma peri�dica.
ARTICULO
108.- La
Sindicatura General de la Naci�n estar� a cargo de un funcionario
denominado
s�ndico general de la Naci�n. Ser� designado por el Poder Ejecutivo
Nacional y
depender� directamente del Presidente de la Naci�n, con rango de
Secretario de
la Presidencia de la Naci�n.
ARTICULO
109.-
Para ser S�ndico General de la Naci�n ser� necesario poseer t�tulo
universitario en el �rea de Ciencias Econ�micas o Derecho y una
experiencia en
Administraci�n Financiera y Auditor�a no inferior a los ocho (8) a�os. (Art�culo
sustituido por art. 12 de la Ley
N� 25.233 B.O.14/12/1999)
ARTICULO
110.- El
s�ndico general ser� asistido por tres (3) s�ndicos generales adjuntos,
quienes
sustituir�n a aqu�l en caso de ausencia, licencia o impedimento en el
orden de
prelaci�n que el propio s�ndico general establezca.
ARTICULO
111.-
Los s�ndicos generales adjuntos deber�n contar con t�tulo universitario
y
similar experiencia a la del s�ndico general y ser�n designados por el
Poder
Ejecutivo Nacional, a propuesta del s�ndico general.
ARTICULO
112.-
Ser�n atribuciones y responsabilidades del s�ndico general de la Naci�n:
a)
Representar legalmente a la Sindicatura General de la Naci�n,
personalmente o
por delegaci�n o mandato;
b)
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura
General en
sus aspectos estructurales, funcionales y de administraci�n de
personal,
incluyendo el dictado y modificaci�n de la estructura
org�nico-funcional y el
estatuto del personal;
c) Designar
personal con destino a la planta permanente cuidando que exista una
equilibrada
composici�n interdisciplinaria, as� como promover, aceptar renuncias,
disponer
cesant�as, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo
al
r�gimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, se dicte;
d) Efectuar
contrataciones de personal para la realizaci�n de trabajos espec�ficos,
estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su
planta
permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribuci�n;
e) Elevar
anualmente a la consideraci�n de la Presidencia de la Naci�n, el plan
de acci�n
y presupuesto de gastos para su posterior incorporaci�n al proyecto de
ley de
presupuesto general;
f)
Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del
organismo,
pudiendo redistribuir los cr�ditos, sin alterar el monto total asignado;
g) Licitar,
adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir,
vender,
permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e
inmuebles
para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio,
pudiendo
aceptar donaciones con o sin cargo;
h) Informar
a la Auditoria General de la Naci�n de actos o conductas que impliquen
irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO
113.-
Los s�ndicos generales adjuntos participar�n en la actividad de la
sindicatura
general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas
funciones y
cometidos que el s�ndico general de la Naci�n les atribuya conjunta o
separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la
importancia o
particularidades del caso. El s�ndico general, no obstante la
delegaci�n,
conservar� en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y
podr�
abocarse al conocimiento y decisi�n de cualquiera de las cuestiones
planteadas.
ARTICULO
114.- En
los casos en que el Estado tenga participaci�n accionaria mayoritaria
en
sociedades an�nimas, la Sindicatura General de la Naci�n propondr� a
los
organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, la
designaci�n de los funcionarios que en car�cter de s�ndicos integrar�n
las
comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios
estatutos.
Tambi�n los
propondr� al Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban
asignarse
s�ndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el
Estado
nacional, por s� o mediante sus organismos descentralizados, empresas y
sociedades del Estado tengan participaci�n igualitaria o minoritaria.
Dichos
funcionarios tendr�n las atribuciones y deberes previstos por la ley
19.550, en
todo lo que no se oponga a la presente.
ARTICULO
115.- La
Sindicatura General de la Naci�n convendr� con las jurisdicciones y
entidades
que en virtud de lo dispuesto en esta ley queden alcanzadas por su
�mbito de
competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en pr�ctica del
sistema
instituido en esta ley.
(Nota
Infoleg: Por art. 60
de la Ley
N� 25.565 B.O.
21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en
los
alcances del presente T�tulo VI.)
TITULO VII
Del control
externo
Capitulo I
Auditor�a
General de la Naci�n
ARTICULO
116.-
Cr�ase la Auditor�a General de la Naci�n, ente de control externo del
sector
p�blico nacional, dependiente del Congreso Nacional.
El ente
creado es una entidad con personer�a jur�dica propia, e independencia
funcional. A los fines de asegurar �sta, cuenta con independencia
financiera.
Su
estructura org�nica, sus normas b�sicas internas, la distribuci�n de
funciones
y sus reglas b�sicas de funcionamiento ser�n establecidas por
resoluciones
conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y
de
Presupuesto y Hacienda de ambas C�maras del Congreso de la Naci�n, por
vez
primera.
Las
modificaciones posteriores ser�n propuestas por la auditoria, a las
referidas
comisiones y aprobadas por �stas. Su patrimonio estar� compuesto por
todos los
bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos que hayan
pertenecido o
correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la Naci�n y
por aquellos
que le sean transferidos por cualquier causa jur�dica.
ARTICULO
117.- Es
materia de su competencia el control externo posterior de la gesti�n
presupuestaria, econ�mica, financiera, patrimonial, legal, as� como el
dictamen
sobre los estados contables financieros de la administraci�n central,
organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes
reguladores de servicios p�blicos, Municipalidad de la
El control
de la gesti�n de los funcionarios referidos en el art�culo 45 de la
Constituci�n Nacional ser� siempre global y ejercida, exclusivamente,
por las
C�maras del Congreso de la Naci�n.
El Congreso
de la Naci�n, por decisi�n de sus dos C�maras, podr� delegar su
competencia de
control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en los
organismos
que fueren creados por �sta.
El control
externo posterior del Congreso de la Naci�n ser� ejercido por la
Auditoria
General de la Naci�n.
La Corte
Suprema de Justicia de la Naci�n dispondr� sobre la modalidad y
alcances de la
puesta en pr�ctica del sistema instituido en esta ley con relaci�n al
Poder
Judicial de la Naci�n, debiendo velar por el respeto de los principios
de
transparencia en la gesti�n y uso eficiente de los recursos. (P�rrafo
sustituido por art. 27 de la Ley
N� 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el d�a de
su
publicaci�n. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley
quedar�n sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se
opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la
administraci�n del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Naci�n, seg�n el
alcance
de la ley de referencia.)
A los
efectos del control externo posterior se ajustar� al art�culo 85 de la
Constituci�n Nacional. Todo ello de conformidad con lo establecido en
el
art�culo 1� de la ley 24.937 y sus modificatorias. (P�rrafo
sustituido por art. 27 de la Ley
N� 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el d�a de
su
publicaci�n. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley
quedar�n sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se
opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la
administraci�n del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Naci�n, seg�n el
alcance
de la ley de referencia.)
ARTICULO
118.- En
el marco del programa de acci�n anual de control externo que le fijen
las
comisiones se�aladas en el art�culo 116, la Auditoria General de la
Naci�n,
tendr� las siguientes funciones:
a)
Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en
relaci�n con la utilizaci�n de los recursos del Estado, una vez
dictados los
actos correspondientes;
b) Realizar
auditorias financieras, de legalidad, de gesti�n, ex�menes especiales
de las
jurisdicciones y de las entidades bajo su control, as� como las
evaluaciones de
programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podr�n ser
realizados
directamente o mediante la contrataci�n de profesionales independientes
de
auditor�a;
c) Auditar,
por s� o mediante profesionales independientes de auditor�a, a unidades
ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos
internacionales de cr�dito conforme con los acuerdos que, a estos
efectos, se
llegue entre la Naci�n Argentina y dichos organismos;
d) Examinar
y emitir dict�menes sobre los estados contables financieros de los
organismos
de la administraci�n nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
e)
Controlar la aplicaci�n de los recursos provenientes de las operaciones
de cr�dito
p�blico y efectuar los ex�menes especiales que sean necesarios para
formarse
opini�n sobre la situaci�n de este endeudamiento. A tales efectos puede
solicitar al Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos y al
Banco
Central de la Rep�blica Argentina la informaci�n que estime necesaria
en
relaci�n a las operaciones de endeudamiento interno y externo;
f) Auditar
y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco
Central de
la Rep�blica Argentina independientemente de cualquier auditor�a
externa que
pueda ser contratada por aqu�lla;
g) Realizar
ex�menes especiales de actos y contratos de significaci�n econ�mica,
por si o
por indicaci�n de las C�maras del Congreso o de la Comisi�n
Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas;
h) Auditar
y emitir opini�n sobre la memoria y los estados contables financieros
as� como
del grado de cumplimiento de los planes de acci�n y presupuesto de las
empresas
y sociedades del Estado;
i) Fijar
los requisitos de idoneidad que deber�n reunir los profesionales
independientes
de auditor�a referidos en este art�culo y las normas t�cnicas a las que
deber�
ajustarse el trabajo de �stos;
j)
Verificar que los �rganos de la Administraci�n mantengan el registro
patrimonial de sus funcionarios p�blicos. A tal efecto, todo
funcionario
publico con rango de ministro; secretario, subsecretario, director
nacional,
m�xima autoridad de organismos descentralizados o integrante de
directorio de
empresas y sociedades del Estado, est� obligado a presentar dentro de
las
cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanci�n de la
presente
ley una declaraci�n jurada patrimonial, con arreglo a las normas y
requisitos
que disponga el registro, la que deber� ser actualizada anualmente y al
cese de
funciones.
k)
Fiscalizar el efectivo cumplimiento de los cargos que se
imponga al beneficiario de un bien inmueble de propiedad del Estado
nacional
transferido a t�tulo gratuito por ley dictada en virtud del art�culo
75, inciso
5, de la Constituci�n Nacional. (Inciso incorporado
por art. 1� de la Ley
N� 26.599 B.O.
7/7/2010)
ARTICULO
119.-
Para el desempe�o de sus funciones la Auditoria General de la Naci�n
podr�:
a) Realizar
todo acto, contrato u operaci�n que se relacione con su competencia;
b) Exigir
la colaboraci�n de todas las entidades del sector p�blico, las que
estar�n
obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones;
c) Promover
las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que
corresponda,
comunicando sus conclusiones a la Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisora
de
Cuentas a los fines del inc. f) de este art�culo;
Adem�s,
deber�:
d) Formular
los criterios de control y auditor�a y establecer las normas de
auditoria
externa, a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas
derivadas, deber�n atender un modelo de control y auditor�a externa
integrada
que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de econom�a, de
eficiencia
y eficacia;
e)
Presentar a la Comisi�n mencionada, antes del 1� de mayo la memoria de
su
actuaci�n;
f) Dar a
publicidad todo el material se�alado en el inciso anterior con
excepci�n de
aquel que por decisi�n de la Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas,
deba permanecer reservado.
ARTICULO
120.- El
Congreso de la Naci�n, podr� extender su competencia de control externo a las
entidades p�blicas no estatales o a las de derecho privado en cuya direcci�n y
administraci�n tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que �ste se
hubiere asociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes
o subsidios para su instalaci�n o funcionamiento y, en general, a todo ente que
perciba, gaste, o administre fondos p�blicos en virtud de una norma legal o con
una finalidad p�blica.
ARTICULO
121.- La
Auditor�a General de la Naci�n estar� a cargo de siete (7) miembros
designados
cada uno como Auditor General, los que deber�n ser de nacionalidad
argentina,
con t�tulo universitario en el �rea de Ciencias Econ�micas o Derecho,
con
probada especializaci�n en administraci�n financiera y control.
Durar�n
ocho (8) a�os en su funci�n y podr�n ser reelegidos.
ARTICULO
122.-
Seis de dichos auditores generales ser�n designados por resoluciones de
las dos
C�maras del Congreso Nacional, correspondiendo la designaci�n de tres
(3) a la
C�mara de Senadores y tres (3) a la C�mara de Diputados, observando la
composici�n de cada C�mara.
Al nombrarse
los primeros auditores generales se determinar�, por sorteo, los tres
(3) que
permanecer�n en sus cargos durante cuatro (4) a�os, correspondi�ndoles
ocho (8)
a�os a los cuatro (4) restantes.
ARTICULO
123.- El
s�ptimo Auditor General ser� designado por resoluci�n conjunta de los
presidentes de las C�maras de Senadores y de Diputados y ser� el
presidente del
ente.
Es el
�rgano de representaci�n y de ejecuci�n de las decisiones de los
auditores.
ARTICULO
124.-
Los Auditores Generales podr�n ser removidos, en caso de inconducta
grave o
manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos
establecidos
para su designaci�n.
ARTICULO
125.-
Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en
Colegio:
a) Proponer
el programa de acci�n anual y el proyecto de presupuesto de la entidad;
b) Proponer
modificaciones a la estructura org�nica a las normas b�sicas internas,
a la
distribuci�n de funciones y a las reglas b�sicas de funcionamiento con
arreglo
al art�culo 116 y, adem�s, dictar las restantes normas b�sicas, dictar
normas
internas, atribuir facultades y responsabilidades, as� como la
delegaci�n de
autoridad;
c) Licitar,
adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales,
vender,
permutar, transferir locar y disponer respecto de los bienes muebles e
inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo
aceptar
donaciones con o sin cargo;
d) Designar
el personal y atender las cuestiones referentes a �ste, con arreglo a
las
normas internas en la materia, en especial cuidando de que exista una
equilibrada composici�n interdisciplinaria que permita la realizaci�n
de
auditor�as y evaluaciones integradas de la gesti�n p�blica;
e) Designar
representantes y jefes de auditorias especiales;
f) En
general, resolver todo asunto concerniente al r�gimen administrativo de
la
entidad;
g) Las
decisiones se tomar�n colegiadamente por mayor�a.
ARTICULO
126.- No
podr�n ser designados auditores generales, personas que se encuentren
inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos
judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.
ARTICULO
127.- El
control de las actividades de la Auditoria General de la Naci�n, estar�
a cargo
de la Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en
que �sta
lo establezca.
Cap�tulo II
Comisi�n
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
ARTICULO
128.- La
Comisi�n Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estar� formada por
seis (6)
senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durar�n hasta la pr�xima
renovaci�n
de la C�mara a la que pertenezcan y ser�n elegidos simult�neamente en
igual
forma que los miembros de las comisiones permanentes.
Anualmente
la Comisi�n elegir� un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario
que pueden
ser reelectos.
Mientras
estas
designaciones no se realicen, ejercer�n los cargos los legisladores con
mayor
antig�edad en la funci�n y a igualdad de �sta, los de mayor edad.
La Comisi�n
contar� con el personal administrativo y t�cnico que establezca el
presupuesto
general y estar� investida con las facultades que ambas C�maras delegan
en sus
comisiones permanentes y especiales.
ARTICULO
129.-
Para el desempe�o de sus funciones la Comisi�n Parlamentaria Mixta
Revisara de
Cuentas debe:
a) Aprobar
juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas
C�maras el
programa de acci�n anual de control externo a desarrollar por la
Auditor�a
General de la Naci�n;
b) Analizar
el proyecto de presupuesto anual de la Auditor�a General de la Naci�n y
remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporaci�n en el presupuesto
general de
la Naci�n;
c)
Encomendar a la Auditor�a General de la Naci�n la realizaci�n de
estudios,
investigaciones y dict�menes especiales sobre materias de su
competencia,
fijando los plazos para su realizaci�n;
d) Requerir
de la Auditoria General de la Naci�n toda la informaci�n que estime
oportuno
sobre las actividades realizadas por dicho ente;
e) Analizar
los informes peri�dicos de cumplimiento del programa de trabajo
aprobado,
efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las
modificaciones que
estime conveniente introducir;
f) Analizar
la memoria anual que la Auditor�a General de la Naci�n deber� elevarle
antes
del 1� de mayo de cada a�o.
Cap�tulo III
De la
responsabilidad
ARTICULO
130.-
Toda persona f�sica que se desempe�e en las jurisdicciones o entidades
sujetas
a la competencia de la Auditor�a General de la Naci�n responder� de los
da�os
econ�micos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus
funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare
comprendida
en reg�menes especiales de responsabilidad patrimonial.
ARTICULO
131.- La
acci�n tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de
todas las
personas f�sicas que se desempe�en en el �mbito de los organismos y
dem�s entes
premencionados en los art�culos 117 y 120 de esta ley, prescribe en los
plazos
fijados por el C�digo Civil contados desde el momento de la comisi�n
del hecho
generador del da�o o de producido �ste si es posterior, cualquiera sea
el
r�gimen jur�dico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas
personas.
(Nota
Infoleg: Por art. 60
de la Ley
N� 25.565 B.O.
21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en
los
alcances del presente T�tulo VII.)
TITULO VIII
Disposiciones
varias
Cap�tulo I
Disposiciones
generales
ARTICULO
132.-
Los �rganos con competencia para organizar la Sindicatura General de la
Naci�n
y la Auditor�a General de la Naci�n quedan facultados para subscribir
entre s�
convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados de la
Sindicatura General de Empresas P�blicas y del Tribunal de Cuentas de
la
Naci�n. (Expresi�n "El
personal de los organismos de control reemplazados conservar�n el nivel
jer�rquico alcanzado, manteni�ndose los derechos que hagan a la
representaci�n
y defensa de los intereses colectivos del personal" vetada por art. 3�
del
Decreto
N� 1957/92 B.O. 29/10/1992)
Cap�tulo II
Disposiciones
transitorias
ARTICULO
133.-
Las disposiciones contenidas en esta ley deber�n tener principio de
ejecuci�n a
partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad
a la
sanci�n de la misma.
El Poder
Ejecutivo nacional deber� establecer los cronogramas y metas temporales
que permitan
lograr la plena instrumentaci�n de los sistemas de presupuestos,
cr�dito
p�blico, tesorer�a, contabilidad y control internos previstos en esta
ley, los
cuales constituyen un requisito necesario para la progresiva
constituci�n de la
estructura de control interno y externo normada precedentemente.
ARTICULO
134.- (Art�culo
vetado por art. 4� del Decreto
N� 1957/92 B.O. 29/10/1992)
ARTICULO
135.- El
Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) d�as a partir de
la fecha
de promulgaci�n de la presente ley, presentar� al Congreso Nacional un
proyecto
de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que
organice
la administraci�n de bienes del Estado.
ARTICULO
136.- El
Poder Ejecutivo Nacional reglamentar� la presente ley en un plazo de
noventa
(90) d�as a partir de la fecha de su promulgaci�n.
Los
art�culos
Cap�tulo III
Disposiciones
finales
ARTICULO
137.- Se
derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales:
a) Decreto
Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley 14.467 (Ley
de
Contabilidad), con excepci�n de sus art�culos
b) Ley
21.801, reformada por la ley 22.639, que crea la Sindicatura General de
Empresas P�blicas;
c) Ley
11.672 complementaria permanente del presupuesto en lo que se oponga a
la
presente ley, con excepci�n de lo dispuesto por el art�culo 20 de la
Ley 13.922
y por los art�culos 16 y 17 de la Ley 16.432, los que continuar�n en
vigencia.
El Poder
Ejecutivo nacional proceder� a ordenar el texto no derogado de la ley;
d) Todas
las dem�s disposiciones que se opongan a la presente ley con excepci�n
de lo
dispuesto en el art�culo 5�, primer p�rrafo de la Ley 23.853, que
continuar� en
vigencia.
ARTICULO
138.-
Las causas administrativas y judiciales pendientes de resoluci�n o
promovidas
por la Sindicatura General de Empresas P�blicas ser�n resueltas o
continuadas
por la Sindicatura General de la Naci�n.
El Poder
Ejecutivo nacional dispondr� el tratamiento a darse a las causas
administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de
Cuentas
de la Naci�n.
ARTICULO 139.- Comun�quese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI — ORALDO BRITOS. — Juan Estrada. —Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg: por art. 86 de la Ley N� 27.541
B.O. 23/12/2019 se establece que durante el per�odo de vigencia de la
norma de referencia, y dada la excepcionalidad de la coyuntura
econ�mica, se reestablecer�n los l�mites para realizar
reestructuraciones presupuestarias, dispuestos originalmente para el
ejercicio 2017 mediante el art�culo 1� de la Ley 27.342, modificatoria
del art�culo 37 de la Ley 24.156 de Administraci�n Financiera y
Sistemas de Control del Sector P�blico Nacional. Vigencia: a partir del
d�a de
su
publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)
(Nota
Infoleg: Por art. 64 de la Ley
25.401 se establece
que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del
T�tulo II
- Cap�tulo III y de los T�tulos III, VI y VII de la presente ley.)
- Art�culo 37 sustituido por art. 1� de la Ley N� 26.124 B.O. 8/8/2006. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial;
- Art. 74
inc. j) sustitutido por art. 23 de la Ley
N�
26.198 B.O. 10/01/2007.