FIRMA DIGITAL
Ley 25.506
Consideraciones generales. Certificados digitales. Certificador licenciado. Titular de un certificado digital. Organizaci�n institucional. Autoridad de aplicaci�n. Sistema de auditor�a. Comisi�n Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Noviembre 14 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.
El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FIRMA DIGITAL
CAPITULO I
Consideraciones generales
ARTICULO 1� � Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electr�nica y de la firma digital y su eficacia jur�dica en las condiciones que establece la presente ley.
ARTICULO 2� � Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matem�tico que requiere informaci�n de exclusivo conocimiento del firmante, encontr�ndose �sta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificaci�n por terceras partes, tal que dicha verificaci�n simult�neamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteraci�n del documento digital posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificaci�n a ser utilizados para tales fines ser�n los determinados por la Autoridad de Aplicaci�n en consonancia con est�ndares tecnol�gicos internacionales vigentes.
ARTICULO 3� � Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia tambi�n queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligaci�n de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
ARTICULO 4� � (Art�culo derogado por art. 1� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 5� � Firma electr�nica. Se entiende por firma electr�nica al conjunto de datos electr�nicos integrados, ligados o asociados de manera l�gica a otros datos electr�nicos, utilizado por el signatario como su medio de identificaci�n, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electr�nica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO 6� � Documento digital. Se entiende por documento digital a la representaci�n digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijaci�n, almacenamiento o archivo. Un documento digital tambi�n satisface el requerimiento de escritura.
ARTICULO 7� � Presunci�n de autor�a. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificaci�n de dicha firma.
ARTICULO 8� � Presunci�n de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificaci�n de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO 9� � Validez. Una firma digital es v�lida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el per�odo de vigencia del certificado digital v�lido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificaci�n de firma digital indicados en dicho certificado seg�n el procedimiento de verificaci�n correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, seg�n el art�culo 16 de la presente, por un certificador licenciado.
ARTICULO 10. � Remitente. Presunci�n. Cuando un documento electr�nico sea
firmado por un certificado de aplicaci�n, se presumir�, salvo prueba en
contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del
certificado.
(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 11. � Original. Los documentos electr�nicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generaci�n en cualquier otro soporte, tambi�n ser�n considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, seg�n los procedimientos que determine la reglamentaci�n.
ARTICULO 12. � Conservaci�n. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, tambi�n queda satisfecha con la conservaci�n de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, seg�n los procedimientos que determine la reglamentaci�n, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generaci�n, env�o y/o recepci�n.
CAPITULO II
De los certificados digitales
ARTICULO 13. � Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificaci�n de firma a su titular.
ARTICULO 14. � Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser v�lidos deben:
a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;
b) Responder a formatos est�ndares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicaci�n, y contener, como m�nimo, los datos que permitan:
1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emiti�, indicando su per�odo de vigencia y los datos que permitan su identificaci�n �nica;
2. Ser susceptible de verificaci�n respecto de su estado de revocaci�n;
3. Diferenciar claramente la informaci�n verificada de la no verificada incluidas en el certificado;
4. Contemplar la informaci�n necesaria para la verificaci�n de la firma;
5. Identificar la pol�tica de certificaci�n bajo la cual fue emitido.
ARTICULO 15. � Per�odo de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es v�lido �nicamente dentro del per�odo de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocaci�n si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el p�rrafo anterior en ning�n caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emiti�.
La Autoridad de Aplicaci�n podr� establecer mayores exigencias respecto de la determinaci�n exacta del momento de emisi�n, revocaci�n y vencimiento de los certificados digitales.
ARTICULO 16. � Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podr�n ser reconocidos en los mismos t�rminos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:
a) Re�nan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentaci�n correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la Rep�blica Argentina y el pa�s de origen del certificador extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el pa�s, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deber� ser validado por la autoridad de aplicaci�n.
CAPITULO III
Del certificador licenciado
ARTICULO 17. � Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro p�blico de contratos u organismo p�blico que expide certificados, presta otros servicios en relaci�n con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector p�blico se prestar� en r�gimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados ser� establecido libremente por �stos.
ARTICULO 18. � (Art�culo derogado por art. 1� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 19. � Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:
a) Recibir una solicitud de emisi�n de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificaci�n de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus pol�ticas de certificaci�n, y a las condiciones que la autoridad de aplicaci�n indique en la reglamentaci�n de la presente ley;
c) Identificar inequ�vocamente los certificados digitales emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisi�n y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisi�n;
e) Revocar los certificados digitales por �l emitidos en los siguientes casos, entre otros que ser�n determinados por la reglamentaci�n:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una informaci�n falsa, que en el momento de la emisi�n hubiera sido objeto de verificaci�n.
3) Si determinara que los procedimientos de emisi�n y/o verificaci�n han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su pol�tica de certificaci�n.
5) Por resoluci�n judicial o de la autoridad de aplicaci�n.
f) Informar p�blicamente el estado de los certificados digitales por �l emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocaci�n. La validez y autor�a de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.
ARTICULO 20. � Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgar� la licencia previo dictamen legal y t�cnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.
ARTICULO 21. � Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:
a) Informar a quien solicita un certificado con car�cter previo a su emisi�n y utilizando un medio de comunicaci�n las condiciones precisas de utilizaci�n del certificado digital, sus caracter�sticas y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocaci�n de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa informaci�n deber� estar libremente accesible en lenguaje f�cilmente comprensible. La parte pertinente de dicha informaci�n estar� tambi�n disponible para terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creaci�n de firma digital de los titulares de certificados digitales por �l emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creaci�n de firma digital e impedir su divulgaci�n;
d) Operar utilizando un sistema t�cnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicaci�n;
e) Notificar al solicitante las medidas que est� obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificaci�n confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;
f) Recabar �nicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisi�n, quedando el solicitante en libertad de proveer informaci�n adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda informaci�n que no figure en el certificado digital;
h) Poner a disposici�n del solicitante de un certificado digital toda la informaci�n relativa a su tramitaci�n;
i) Mantener la documentaci�n respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) a�os a partir de su fecha de vencimiento o revocaci�n;
j) Incorporar en su pol�tica de certificaci�n los efectos de la revocaci�n de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicaci�n;
k) Publicar en Internet o en la red de acceso p�blico de transmisi�n o difusi�n de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las pol�ticas de certificaci�n, la informaci�n relevante de los informes de la �ltima auditor�a de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda informaci�n que determine la autoridad de aplicaci�n;
l) Publicar en el Bolet�n Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicaci�n determine;
m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, as� como el tr�mite conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las pol�ticas de certificaci�n si los certificados digitales por �l emitidos requieren la verificaci�n de la identidad del titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra informaci�n que deba ser objeto de verificaci�n, la que debe figurar en las pol�ticas de certificaci�n y en los certificados digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocaci�n de su certificado, o informarle la revocaci�n del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creaci�n de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicaci�n de los datos de verificaci�n de firma digital en �l contenidos hayan dejado de ser seguros;
q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicaci�n, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposici�n toda la informaci�n necesaria y proveer la asistencia del caso;
s) Emplear personal id�neo que tenga los conocimientos espec�ficos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gesti�n, conocimientos t�cnicos en el �mbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;
t) Someter a aprobaci�n del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, as� como el detalle de los componentes t�cnicos a utilizar;
u) Constituir domicilio legal en la Rep�blica Argentina;
v) Disponer de recursos humanos y tecnol�gicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentaci�n;
w) Cumplir con toda otra obligaci�n emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.
ARTICULO 22. � Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:
a) Por decisi�n unilateral comunicada al ente licenciante;
b) Por cancelaci�n de su personer�a jur�dica;
c) Por cancelaci�n de su licencia dispuesta por el ente licenciante.
La autoridad de aplicaci�n determinar� los procedimientos de revocaci�n aplicables en estos casos.
ARTICULO 23. � Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es v�lido si es utilizado:
a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;
b) Para operaciones que superen el valor m�ximo autorizado cuando corresponda;
c) Una vez revocado.
CAPITULO IV
Del titular de un certificado digital
ARTICULO 24. � Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:
a) A ser informado por el certificador licenciado, con car�cter previo a la emisi�n del certificado digital, y utilizando un medio de comunicaci�n sobre las condiciones precisas de utilizaci�n del certificado digital, sus caracter�sticas y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa informaci�n deber� darse por escrito en un lenguaje f�cilmente comprensible. La parte pertinente de dicha informaci�n estar� tambi�n disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los elementos t�cnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la informaci�n proporcionada por �l, y a ser informado sobre ello;
c) A ser informado, previamente a la emisi�n del certificado, del precio de los servicios de certificaci�n, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la Rep�blica Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ning�n tipo por intermedio del certificador licenciado.
ARTICULO 25. � Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creaci�n de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgaci�n;
b) Utilizar un dispositivo de creaci�n de firma digital t�cnicamente confiable;
c) Solicitar la revocaci�n de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creaci�n de firma;
d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificaci�n.
CAPITULO V
De la organizaci�n institucional
ARTICULO 26. � Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, seg�n lo establecido por el art�culo 16, por un certificador licenciado.
ARTICULO 27. � Sistema de auditor�a. La autoridad de aplicaci�n dise�ar�
un sistema de auditor�a para evaluar la confiabilidad y calidad de los
sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad, confiabilidad y
disponibilidad de los datos, as� como tambi�n el cumplimiento de las
especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad
y de contingencia aprobados por el ente licenciante.
(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 28. � (Art�culo derogado por art. 1� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018)
CAPITULO VI
De la autoridad de aplicaci�n
ARTICULO 29. � Autoridad de aplicaci�n. La autoridad de aplicaci�n de la presente ley ser� el Ministerio de Modernizaci�n.
(Art�culo sustituido por art. 4� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 30. � Funciones. La autoridad de aplicaci�n tiene las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicaci�n de la presente;
b) Establecer los est�ndares tecnol�gicos y operativos de la infraestructura de firma digital; (Inciso sustituido por art. 5� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018)
c) Determinar los efectos de la revocaci�n de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jur�dica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros pa�ses;
e) Determinar las pautas de auditor�a, incluyendo los dict�menes tipo que deban emitirse como conclusi�n de las revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en el r�gimen de sanciones de la presente ley;
g) Determinar los niveles de licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, seg�n las exigencias instituidas por la reglamentaci�n;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creaci�n y verificaci�n de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentaci�n;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 31. � Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicaci�n tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:
a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgaci�n;
c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creaci�n de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red de acceso p�blico de transmisi�n o difusi�n de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, n�meros telef�nicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;
e) Supervisar la ejecuci�n del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontin�an sus funciones.
ARTICULO 32. � Arancelamiento. La autoridad de aplicaci�n podr� cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditor�as realizadas por s� o por terceros contratados a tal efecto.
CAPITULO VII
Del sistema de auditor�a
ARTICULO 33. � Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados peri�dicamente, de acuerdo al sistema de auditor�a que dise�e y apruebe la autoridad de aplicaci�n.
La autoridad de aplicaci�n podr� implementar el sistema de auditor�a por s� o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditor�as deben como m�nimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, as� como tambi�n el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTICULO 34. � Organismo auditante. La Sindicatura General de la Naci�n realizar� las auditor�as previstas en la presente ley.
(Art�culo sustituido por art. 6� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018)
CAPITULO VIII
De la Comisi�n Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
ARTICULO 35.� (Art�culo derogado por art. 1� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018)
ARTICULO 36. � (Art�culo derogado por art. 1� de la Ley N� 27.446 B.O. 18/06/2018)
CAPITULO IX
Responsabilidad
ARTICULO 37. � Convenio de partes. La relaci�n entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y dem�s legislaci�n vigente.
ARTICULO 38. � Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.
El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los t�rminos del art�culo 16 de la presente ley, es responsable por los da�os y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de �sta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando as� correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificaci�n exigibles. Corresponder� al prestador del servicio demostrar que actu� con la debida diligencia.
ARTICULO 39. � Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:
a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisi�n y utilizaci�n de sus certificados y que no est�n expresamente previstos en la ley;
b) Por los da�os y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisi�n y utilizaci�n de sus certificados constan las restricciones de su utilizaci�n;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la informaci�n facilitada por el titular que, seg�n lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificaci�n, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.
CAPITULO X
Sanciones
ARTICULO 40. � Procedimiento. La instrucci�n sumarial y la aplicaci�n de sanciones por violaci�n a disposiciones de la presente ley ser�n realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 41. � Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dar� lugar a la aplicaci�n de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);
c) Caducidad de la licencia.
Su gradaci�n seg�n reincidencia y/u oportunidad ser�n establecidas por la reglamentaci�n.
El pago de la sanci�n que aplique el ente licenciante no relevar� al certificador licenciado de eventuales reclamos por da�os y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de �stos, como consecuencia de la ejecuci�n del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestaci�n del servicio.
(Nota Infoleg: por art. 4� de la Resoluci�n N� 213/2017 del Ministerio de Modernizaci�n B.O. 11/5/2017 se actualizan los valores monetarios de las multas establecidas en el r�gimen de sanciones previsto en la presente Ley, fijando el monto de las multas entre CIENTO CINCUENTA Y SIETE M�dulos de Contrataciones (157 MC) y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO M�dulos de Contrataciones ( 7.865 MC). Vigencia: a partir del d�a siguiente a su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina.)
ARTICULO 42. � Apercibimiento. Podr� aplicarse sanci�n de apercibimiento en los siguientes casos:
a) Emisi�n de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisi�n no invalidare el certificado;
b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;
c) Cualquier otra infracci�n a la presente ley que no tenga una sanci�n mayor.
ARTICULO 43. � Multa. Podr� aplicarse sanci�n de multa en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el art�culo 21;
b) Si la emisi�n de certificados se realizare sin cumplimentar las pol�ticas de certificaci�n comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificaci�n;
c) Omisi�n de llevar el registro de los certificados expedidos;
d) Omisi�n de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando as� correspondiere;
e) Cualquier impedimento u obstrucci�n a la realizaci�n de inspecciones o auditor�as por parte de la autoridad de aplicaci�n y del ente licenciante;
f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicaci�n;
g) Reincidencia en la comisi�n de infracciones que dieran lugar a la sanci�n de apercibimiento.
ARTICULO 44. � Caducidad. Podr� aplicarse la sanci�n de caducidad de la licencia en caso de:
a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificaci�n;
b) Expedici�n de certificados falsos;
c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
d) Reincidencia en la comisi�n de infracciones que dieran lugar a la sanci�n de multa;
e) Quiebra del titular.
La sanci�n de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de �rganos directivos por el t�rmino de 10 a�os para ser titular de licencias.
ARTICULO 45. � Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podr�n ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la v�a administrativa pertinente.
La interposici�n de los recursos previstos en este cap�tulo tendr� efecto devolutivo.
ARTICULO 46. � Jurisdicci�n. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo p�blico certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.
CAPITULO XI
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 47. � Utilizaci�n por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizar� las tecnolog�as y previsiones de la presente ley en su �mbito interno y en relaci�n con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
ARTICULO 48. � Implementaci�n. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el art�culo 8� de la Ley 24.156, promover� el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el tr�mite de los expedientes por v�as simult�neas, b�squedas autom�ticas de la informaci�n y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelizaci�n.
En un plazo m�ximo de 5 (cinco) a�os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicar� la tecnolog�a de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el art�culo 8� de la Ley 24.156.
ARTICULO 49. � Reglamentaci�n. El Poder Ejecutivo deber� reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Naci�n.
ARTICULO 50. � Invitaci�n. Inv�tase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.
ARTICULO 51. � Equiparaci�n a los efectos del derecho penal. Incorp�rase el siguiente texto como art�culo 78 (bis) del C�digo Penal:
Los t�rminos firma y suscripci�n comprenden la firma digital, la creaci�n de una firma digital o firmar digitalmente. Los t�rminos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTICULO 52. � Autorizaci�n al Poder Ejecutivo. Autor�zase al Poder Ejecutivo para que por la v�a del art�culo 99, inciso 2, de la Constituci�n Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.
ARTICULO 53. � Comun�quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL A�O DOS MIL UNO.
� REGISTRADA BAJO EL N� 25.506 �
RAFAEL PASCUAL. � EDUARDO MENEM. � Guillermo Aramburu. � Juan C. Oyarz�n.
ANEXO
Informaci�n: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.
Procedimiento de verificaci�n: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:
a) que dicha firma digital ha sido creada durante el per�odo de validez del certificado digital del firmante;
b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creaci�n de firma digital correspondientes a los datos de verificaci�n de firma digital indicados en el certificado del firmante;
c) la verificaci�n de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.
Datos de creaci�n de firma digital: datos �nicos, tales como c�digos o claves criptogr�ficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.
Datos de verificaci�n de firma digital: datos �nicos, tales como c�digos o claves criptogr�ficas p�blicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.
Dispositivo de creaci�n de firma digital: dispositivo de hardware o software t�cnicamente confiable que permite firmar digitalmente.
Dispositivo de verificaci�n de firma digital: dispositivo de hardware o software t�cnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.
Pol�ticas de certificaci�n: reglas en las que se establecen los criterios de emisi�n y utilizaci�n de los certificados digitales.
T�cnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computaci�n, software, protocolos de comunicaci�n y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:
1. Resguardar contra la posibilidad de intrusi�n y/o uso no autorizado;
2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
3. Ser apto para el desempe�o de sus funciones espec�ficas;
4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a est�ndares internacionales en la materia;
5. Cumplir con los est�ndares t�cnicos y de auditor�a que establezca la Autoridad de Aplicaci�n.
Clave criptogr�fica privada: En un criptosistema asim�trico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.
Clave criptogr�fica p�blica: En un criptosistema asim�trico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.
Integridad: Condici�n que permite verificar que una informaci�n no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.
Criptosistema asim�trico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave p�blica para verificar dicha firma digital.
- Art�culo 34 sustituido por art. 127 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA;
- Art�culo 30 Inciso b) sustituido por art. 126 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA;
- Art�culo 29 sustituido por art. 125 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA;
- Art�culo 27 sustituido por art. 124 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA;
- Art�culo 10 sustituido por art. 123 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA;
- Art�culo 36 derogado por art. 122 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA;
- Art�culo 35 derogado por art. 122 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA;
- Art�culo 28 derogado por art. 122 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA)
- Art�culo 18 derogado por art. 122 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA;
- Art�culo 4� derogado por art. 122 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA;
- Art�culo 28, (Nota Infoleg: Por art. 8� del Decreto N� 624/2003 B.O. 22/8/2003 se establece que la Comisi�n creada por el art�culo 28 actuar� en la �rbita de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS)