CAP�TULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ART�CULO 1�.- Objeto. La presente reglamentaci�n regula el empleo del
documento electr�nico, de la firma electr�nica y de la firma digital y
su eficacia jur�dica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital
establecida por la Ley N� 25.506 y su modificatoria.
ART�CULO 2�.- Certificaci�n de firmas. La firma digital de un documento electr�nico
satisface el requisito de certificaci�n de firma establecido para la
firma ol�grafa en todo tr�mite efectuado por el interesado ante la
Administraci�n P�blica Nacional, centralizada y descentralizada.
(Art�culo sustituido por art. 1� del Decreto N� 774/2019 B.O. 19/11/2019)
ART�CULO 3�.- Conservaci�n. La
exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a
la legislaci�n vigente en la materia, queda satisfecha con la
conservaci�n de los correspondientes documentos digitales firmados
digitalmente. Los documentos, registros o datos electr�nicos, deber�n
ser almacenados por los intervinientes o por prestadores de servicios
de confianza aceptados por los intervinientes, durante los plazos
establecidos en las normas espec�ficas.
La conservaci�n de documentos, registros o datos en formato electr�nico
deber� garantizar su integridad, accesibilidad y disponibilidad.
CAP�TULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
ART�CULO 4�.- Componen la Infraestructura de Firma Digital:
1. La Autoridad Certificante Ra�z de la REP�BLICA ARGENTINA.
2. El Ente Licenciante conformado por la SECRETARA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETAR�A
DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA dependiente de la SECRETAR�A DE
GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
3. Los certificadores licenciados, incluyendo sus autoridades
certificantes y sus autoridades de registro, seg�n los servicios que
presten.
4. Las autoridades de sello de tiempo.
5. Los suscriptores de los certificados.
6. Los terceros usuarios.
7. Los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicaci�n.
8. El Organismo Auditante establecido en el art�culo 34 de la Ley N� 25.506 y su modificatoria.
9. Los prestadores de servicios de confianza.
ART�CULO 5�.- Autoridad Certificante Ra�z. La Autoridad Certificante
Ra�z es la Autoridad Certificante administrada por la SECRETARA DE
MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE
MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Constituye la
�nica instalaci�n de su tipo y reviste la mayor jerarqu�a de la
Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N� 25.506 y su
modificatoria. Emite certificados digitales a las Autoridades
Certificantes de los certificadores licenciados, una vez aprobados los
requisitos de licenciamiento.
ART�CULO 6�.- Sistema de Auditor�a. El Organismo Auditante realizar� las siguientes auditor�as:
1) Auditor�a de inicio: como requisito para el otorgamiento de la licencia.
2) Auditor�a de renovaci�n: como requisito para la renovaci�n de la licencia.
3) Auditor�as peri�dicas anuales: a solicitud del Ente Licenciante.
4) Auditor�as extraordinarias: a solicitud del Ente Licenciante.
Las auditor�as podr�n recaer en los certificadores que solicitan
licencia, en los certificadores licenciados y en las autoridades de
registro. El Ente Licenciante determinar� la periodicidad de las
auditor�as.
ART�CULO 7�.- Informe de auditor�a. El informe de auditor�a evaluar�
los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los
requerimientos de la Ley N� 25.506 y su modificatoria, el presente
Decreto y las normas complementarias. El Organismo Auditante, previa
consulta con el Ente Licenciante, determinar� los objetivos de control.
ART�CULO 8�.- Deber de confidencialidad. Las personas que integran las
entidades que componen la Infraestructura de Firma Digital establecida
por la Ley N� 25.506 y su modificatoria, est�n obligadas a mantener la
confidencialidad sobre la informaci�n que no sea p�blica. Dicha
obligaci�n subsistir� aun cuando se hayan desvinculado de la entidad o
la entidad deje de ser parte de la Infraestructura de Firma Digital
establecida por la Ley N� 25.506 y su modificatoria.
ART�CULO 9�.- Certificados Digitales.
Los Certificados Digitales contemplados en el art�culo 13 de la Ley N�
25.506 y su modificatoria son aquellos emitidos por un certificador
licenciado y cuya utilizaci�n permite disponer de una firma digital
amparada por las presunciones de autor�a e integridad establecidas en
los art�culos 7� y 8� de la Ley N� 25.506 y su modificatoria. Son
personales e interoperables.
ART�CULO 10.- Validez de los certificados digitales emitidos por
certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por
certificadores no licenciados ser�n v�lidos para producir los efectos
jur�dicos que la Ley otorga a la firma electr�nica.
ART�CULO 11.-
Revocaci�n de certificados. Se deber�n revocar los certificados
digitales emitidos en los siguientes casos:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una
informaci�n falsa que en el momento de la emisi�n hubiera sido objeto
de verificaci�n.
3) Si se determina que los procedimientos de emisi�n y/o verificaci�n han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en las Pol�ticas de Certificaci�n.
5) Por Resoluci�n Judicial o de la Autoridad de Aplicaci�n debidamente fundada.
6) Por fallecimiento del titular.
7) Por declaraci�n judicial de ausencia con presunci�n de fallecimiento del titular.
8) Por declaraci�n judicial de incapacidad del titular.
9) Si se determina que la informaci�n contenida en el certificado ha dejado de ser v�lida.
ART�CULO 12.- Obtenci�n de la licencia. Para obtener una licencia, los
proveedores de servicios de certificaci�n deber�n particularizar las
actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los
medios que determine el Ente Licenciante:
1) Documentaci�n que demuestre:
1.1 En el caso de personas jur�dicas, su personer�a.
1.2 En el caso de registro p�blico de contratos, tal condici�n.
1.3 En el caso de organizaci�n p�blica, la autorizaci�n de su m�xima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento.
2) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley, este decreto y las normas complementarias.
3) La pol�tica �nica de certificaci�n que respalda la emisi�n de sus
certificados, el Manual de Procedimientos, el Plan de Seguridad, el
Plan de Cese de Actividades y el Plan de Contingencia satisfactorios,
de acuerdo con las normas reglamentarias.
4) Los seguros de cauci�n en caso de corresponder.
5) Toda aquella informaci�n o requerimiento que demande el Ente Licenciante.
ART�CULO 13.- Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la
licencia no implica que el Ente Licenciante, el Organismo Auditante o
cualquier organismo del Estado garanticen la provisi�n de los servicios
de certificaci�n o los productos provistos por el Certificador
Licenciado.
ART�CULO 14.- Duraci�n de la licencia. Las licencias tendr�n un plazo
de duraci�n de CINCO (5) a�os y podr�n ser renovadas, previa auditor�a
que acredite el cumplimiento de la normativa vigente y de las
condiciones t�cnicas y de procedimientos comprometidas al momento del
licenciamiento. Los certificadores licenciados deber�n efectuar
anualmente una declaraci�n jurada en la cual conste el cumplimiento de
las normas establecidas en la Ley N� 25.506 y su modificatoria, en el
presente Decreto y en las normas complementarias, as� como los
procedimientos detallados en los documentos de licenciamiento.
Los certificadores licenciados ser�n sometidos a auditor�as peri�dicas
anuales de acuerdo a las pautas que determine el Ente Licenciante.
ART�CULO 15.- Causales de caducidad de la licencia. El Ente Licenciante
podr� disponer de oficio, y en forma preventiva, la caducidad de la
licencia en los siguientes casos:
1) Falta de presentaci�n de la declaraci�n jurada anual.
2) Falsedad de los datos contenidos en la declaraci�n jurada anual.
3) Dictamen desfavorable de auditor�a basado en causales graves.
4) Informe de la inspecci�n dispuesta por el Ente Licenciante desfavorable basado en causales graves.
5) Cuando el certificador licenciado no permita la realizaci�n de auditor�as o inspecciones dispuestas por el Ente Licenciante.
ART�CULO 16.- Reconocimiento de certificados extranjeros. Fac�ltase a
la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos
de pa�ses extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos
territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores
de ambos pa�ses, en tanto se verifique el cumplimiento de las
condiciones establecidas por la Ley N� 25.506, su modificatoria y su
reglamentaci�n para los certificados emitidos por certificadores
nacionales.
El Ente Licenciante establecer� los procedimientos y dem�s condiciones
para el reconocimiento de certificados emitidos por certificadores de
otros pa�ses.
ART�CULO 17.- Pol�tica �nica de Certificaci�n. La SECRETAR�A DE
GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
establecer� la Pol�tica �nica de Certificaci�n de acuerdo con los
est�ndares nacionales e internacionales vigentes, la que ser� de
cumplimiento obligatorio para todos los certificadores licenciados que
integran la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N�
25.506 y su modificatoria.
La Pol�tica �nica de Certificaci�n deber� contener al menos la siguiente informaci�n:
1) Identificaci�n del certificador licenciado.
2) Pol�tica de administraci�n de los certificados y detalles de los servicios arancelados.
3) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.
4) Tratamiento de la informaci�n suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso.
5) Garant�as que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.
ART�CULO 18.- Responsabilidad de los certificadores licenciados. En
ning�n caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificaci�n
efectuada por un certificador licenciado, p�blico o privado,
comprometer� la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de
Ente Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital establecida por
la Ley N� 25.506 y su modificatoria.
ART�CULO 19.- Recursos de los certificadores licenciados. Para el
desarrollo adecuado de las actividades de certificaci�n, el
certificador deber� acreditar que cuenta con un equipo de
profesionales, infraestructura f�sica, tecnol�gica y recursos
financieros, como as� tambi�n procedimientos y sistemas de seguridad
que permitan:
1) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite licencia.
2) Cumplir con lo previsto en sus pol�ticas y procedimientos de certificaci�n.
3) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los est�ndares aprobados por el Ente Licenciante.
4) Expedir certificados que cumplan con:
4.1 Lo previsto en los art�culos 13 y 14 de la Ley N� 25.506 y su modificatoria.
4.2 Los est�ndares tecnol�gicos aprobados por el Ente Licenciante.
5) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad f�sica y l�gica que cumplan con las normativas vigentes.
6) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un
procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal
no autorizado.
7) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el momento de cada una de las operaciones.
8) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de
certificaci�n con ese prop�sito, sin que se les asigne ninguna otra
funci�n.
9) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en
la funci�n de certificaci�n con procedimientos de autenticaci�n y
seguridad de alto nivel de protecci�n, que deban ser actualizados de
acuerdo a los avances tecnol�gicos para garantizar la correcta
prestaci�n de los servicios de certificaci�n.
10) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.
11) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad
de certificaci�n que desarrolla, acorde con los niveles de
responsabilidad derivados de la misma.
ART�CULO 20.- Servicios de Terceros. En los casos en que el
certificador licenciado requiera o utilice los servicios de
infraestructura tecnol�gicos prestados por un tercero, deber� prever
dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso
de interrupci�n de estos servicios, de modo tal que permita continuar
prestando sus servicios de certificaci�n sin ning�n perjuicio para los
suscriptores. Los contratos entre el certificador licenciado y los
proveedores de servicios o infraestructura deber�n garantizar la
ejecuci�n de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de
Actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador
licenciado o en proceso de licenciamiento deber� facilitar al Ente
Licenciante toda aquella informaci�n obrante en los contratos vinculada
a la prestaci�n de servicios de certificaci�n y a la implementaci�n del
Plan de Cese de Actividades y el Plan de Contingencia.
Ser�n objeto de auditor�a e inspecci�n tambi�n aquellos servicios o
infraestructura contratados a terceros, incluyendo los sistemas y
medidas de seguridad del prestador contratado.
ART�CULO 21.- Obligaciones del certificador licenciado. Adem�s de lo
previsto en el art�culo 21 de la Ley N� 25.506 y su modificatoria, los
certificadores licenciados deber�n:
1. Estar domiciliados en la REP�BLICA ARGENTINA, consider�ndose que
cumplen con este requisito, cuando el establecimiento en el cual
desempe�an su actividad en forma permanente, habitual o continuada y
sus infraestructuras se encuentren situados en el territorio argentino.
2. Comprobar, por s� o por medio de una Autoridad de Registro que
act�e en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato
de los solicitantes o suscriptores considerado relevante para los
procedimientos de verificaci�n de identidad que se requieran para la
emisi�n del certificado digital, su renovaci�n o su revocaci�n,
mediante factores de autenticaci�n biom�trica, seg�n se especifiquen en
la Pol�tica �nica de Certificaci�n. Dicha verificaci�n de identidad
puede o no hacerse de manera presencial, para lo cual se deber�n
emplear servicios de validaci�n de identidad en tiempo real que
utilicen el confronte de datos del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
(Inciso sustituido por art. 1� del Decreto N� 743/2024 B.O. 20/8/2024.)
3. Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.
4. Mantener a disposici�n permanente del p�blico su Pol�tica �nica de
Certificaci�n y el Manual de Procedimientos correspondiente.
5. Cumplir cabalmente con la Pol�tica �nica de Certificaci�n acordada con el titular y con su Manual de Procedimientos.
6. Garantizar la prestaci�n establecida seg�n los niveles definidos en
el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los
servicios para los cuales solicit� el licenciamiento.
7. Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje
claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las caracter�sticas
del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si
las hubiere, los precios de los servicios de certificaci�n, uso,
administraci�n y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y
formas de pago, los niveles de servicio a proveer, las obligaciones que
el suscriptor asume como usuario del servicio de certificaci�n, su
domicilio en la REP�BLICA ARGENTINA y los medios a los que el
suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal
funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.
8. Disponer de un servicio de atenci�n a titulares y terceros, que
permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocaci�n de
certificados.
9. Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.
10. Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el per�odo establecido por el Ente Licenciante.
11.Informar al Ente Licenciante de modo inmediato la ocurrencia de
cualquier evento que comprometa la correcta prestaci�n del servicio.
12.Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir
publicidad de ning�n tipo por su intermedio, salvo consentimiento
expreso de �ste.
13.Publicar en el Bolet�n Oficial durante UN (1) d�a, su certificado de
clave p�blica emitido por la Autoridad Certificante Ra�z de la
REP�BLICA ARGENTINA, correspondiente a la Pol�tica �nica de
Certificaci�n para la cual obtuvo licenciamiento.
14.Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protecci�n de datos personales.
15.En los casos de revocaci�n de certificados contemplados en el
apartado 3 del inciso e) del art�culo 19 de la Ley N� 25.506 y su
modificatoria, deber� sustituir en forma gratuita aquel certificado
digital que ha dejado de ser seguro por otro que s� cumpla con estos
requisitos.
El Ente Licenciante deber� establecer el proceso de reemplazo de
certificados en estos casos. En los casos en los que un certificado
digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular,
el certificador licenciado no estar� obligado a sustituir el
certificado digital.
16. Enviar peri�dicamente al Ente Licenciante informes de estado de operaciones con car�cter de declaraci�n jurada.
17.Contar con personal id�neo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la funci�n desempe�ada.
18.Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto
de la validez y alcance de un certificado digital emitido por �l.
CAP�TULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACI�N Y DEL ENTE LICENCIANTE
ART�CULO 22- Funciones. La SECRETARA DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendr� las siguientes funciones:
1) Establecer las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocaci�n de las licencias.
2) Fijar el procedimiento de instrucci�n sumarial y la gradaci�n de
sanciones previstas en la Ley N� 25.506 y su modificatoria, en virtud
de reincidencia y/u oportunidad.
3) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los
certificadores en las condiciones que fijen el presente Decreto y las
normas reglamentarias, modificatorias o de aplicaci�n que se dicten en
el futuro.
4) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores Licenciados que
dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.
5) Disponer la instrucci�n sumarial, la aplicaci�n de sanciones e
inhabilitar en forma temporal o permanente a todo Certificador
Licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y
disposiciones de la Ley N� 25.506 y su modificatoria, el presente
Decreto y las normas complementarias.
ART�CULO 23.- Regulaciones t�cnicas. La SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N
ADMINISTRATIVA de la SECRETARA DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendr� las siguientes funciones:
1) Establecer los est�ndares tecnol�gicos y de seguridad aplicables en consonancia con est�ndares internacionales.
2) Determinar los procedimientos de firma y verificaci�n en consonancia
con los est�ndares tecnol�gicos definidos conforme el inciso precedente.
3) Fijar las condiciones m�nimas de emisi�n de certificados digitales.
4) Establecer los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.
5) Determinar los datos considerados p�blicos contenidos en los certificados digitales.
6) Establecer los mecanismos que garantizar�n la validez y autor�a de las listas de certificados revocados.
7) Indicar la informaci�n que los certificadores licenciados deber�n publicar por internet.
8) Indicar la informaci�n que los certificadores licenciados deber�n publicar en el Bolet�n Oficial.
9) Determinar los procedimientos m�nimos de revocaci�n de certificados
digitales, cualquiera que sea la fuente de emisi�n, y los
procedimientos m�nimos de conservaci�n de la documentaci�n de respaldo
de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que
�stos cesen su actividad.
10) Fijar las modalidades de difusi�n de los informes de auditor�a.
11) Establecer las normas y procedimientos para la homologaci�n de los
dispositivos de creaci�n y verificaci�n de firmas digitales.
12) Estipular los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.
13) Determinar las condiciones de aplicaci�n de la Ley N� 25.506 y su modificatoria en el Sector P�blico Nacional.
14) Fijar los contenidos m�nimos de las pol�ticas de certificaci�n de
acuerdo con los est�ndares nacionales e internacionales y las
condiciones m�nimas que deber�n cumplirse en el caso de cese de
actividades de un certificador licenciado.
15) Fijar los niveles de licenciamiento.
16) Exigir las garant�as y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.
17) Determinar las condiciones de prestaci�n de otros servicios de
confianza en relaci�n con la firma digital y otros temas cubiertos en
la Ley N� 25.506 y su modificatoria.
18) Establecer la regulaci�n exclusiva y excluyente del uso de la firma
digital en sistemas y aplicaciones, as� como su homologaci�n.
19) Estipular la regulaci�n de la hora oficial en entornos electr�nicos.
20) Determinar las normas y los procedimientos t�cnicos para la
generaci�n, comunicaci�n, archivo y conservaci�n del documento digital
o electr�nico, seg�n lo previsto en los art�culos 11 y 12 de la Ley N�
25.506 y su modificatoria.
21) Administrar la Autoridad Certificante Ra�z de la REP�BLICA ARGENTINA.
22) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
en lo referente a la actividad de los Certificadores Licenciados.
23) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios
de certificaci�n que no cumplan con los requisitos establecidos para su
licenciamiento.
24) Aprobar las pol�ticas de certificaci�n, el manual de procedimiento,
el plan de seguridad, el plan de cese de actividades y el plan de
contingencia, presentados por los certificadores solicitantes de la
licencia o licenciados.
25) Solicitar los informes de auditor�a en los casos que correspondiere.
26) Realizar inspecciones a los Certificadores Licenciados por s� o por terceros.
27) Homologar los dispositivos de creaci�n y verificaci�n de firmas
digitales as� como las aplicaciones o sistemas inform�ticos que
utilicen firmas digitales.
28) Publicar en Internet o en la red de acceso p�blico de transmisi�n o
difusi�n de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e
ininterrumpida los datos de contacto y certificados digitales de:
28.1 los Certificadores Licenciados,
28.2 los Certificadores cuyas licencias han sido revocadas,
28.3 la Autoridad Certificante Ra�z de la REP�BLICA ARGENTINA,
28.4 el Ente Licenciante.
29) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles, multas
y montos de los seguros de cauci�n previstos en la Ley N� 25.506 y su
modificatoria y en la presente reglamentaci�n.
30) Solicitar la ampliaci�n o aclaraci�n sobre la documentaci�n presentada por el certificador.
31) Dictar las normas tendientes a asegurar el r�gimen de libre
competencia, equilibrio de participaci�n en el mercado de los
prestadores y protecci�n de los usuarios.
32) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de
certificados digitales relativos a la prestaci�n del servicio por parte
de certificadores licenciados.
33) Supervisar la ejecuci�n del plan de cese de actividades de los Certificadores Licenciados que discontin�an sus funciones;
34) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, as� como el tr�mite conferido a cada una de ellas.
35) Supervisar la ejecuci�n de planes de contingencia de los Certificadores Licenciados.
36) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las
recomendaciones formuladas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACI�N para
determinar si se han tomado las acciones correctivas correspondientes.
37) Renovar las licencias a los Certificadores Licenciados, en el marco
de la Infraestructura de Firma Digital de la REP�BLICA ARGENTINA.
38) Determinar los recursos tecnol�gicos que deber�n disponer las Autoridades de Registro.
ART�CULO 24.- Obligaciones de la Autoridad Certificante Ra�z de la
REP�BLICA ARGENTINA. En su calidad de titular de certificado digital,
la Autoridad Certificante Ra�z de la REP�BLICA ARGENTINA tiene las
mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los
Certificadores Licenciados. Debe permitir el acceso p�blico permanente
a la n�mina actualizada de Certificadores Licenciados con los datos
correspondientes.
ART�CULO 25.- Aranceles y multas. La SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N
ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS fijar� los montos de:
1) Aranceles de licenciamiento, renovaci�n de la licencia, presentaci�n
de nuevas versiones de las pol�ticas, certificaciones y otros tr�mites
de certificadores y prestadores de servicios de confianza.
2) Aranceles de auditor�as, inspecciones y gastos conexos.
3) Aranceles que se abonen por la provisi�n de los siguientes servicios de certificadores del sector p�blico:
3.1. Servicios de certificaci�n digital,
3.2. Servicios de certificaci�n digital de fecha y hora,
3.3. Servicios de almacenamiento seguro de documentos electr�nicos,
3.4. Servicios prestados por autoridades de registro,
3.5. Servicios prestados por terceras partes confiables,
3.6. Servicios de certificaci�n de documentos electr�nicos firmados digitalmente,
3.7. Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.
4) Aranceles de homologaci�n de dispositivos de creaci�n y verificaci�n de firmas digitales.
5) Aranceles de homologaci�n de aplicaciones o sistemas inform�ticos que utilizan firma digital.
6) Aranceles de uso de la Plataforma de Firma Digital Remota.
7) Aranceles aplicables a prestadores de servicios de confianza.
8) Montos m�nimos de los seguros de cauci�n.
9) Montos de multas.
ART�CULO 26.- Aranceles. Las entidades y jurisdicciones que integran el
Sector P�blico est�n exentas del pago de aranceles de licenciamiento.
CAP�TULO IV
DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO
ART�CULO 27.- Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados
podr�n delegar en Autoridades de Registro las funciones de validaci�n
de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de
registro de las presentaciones y tr�mites que les sean formuladas, bajo
la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y
procedimientos establecidos por la presente reglamentaci�n.
La presencia f�sica del solicitante o suscriptor ante el Certificador
Licenciado o sus Autoridades de Registro no ser� condici�n ineludible
para el cumplimiento de los tr�mites necesarios para la emisi�n,
renovaci�n o revocaci�n del correspondiente certificado digital.
(Art�culo sustituido por art. 2� del Decreto N� 743/2024 B.O. 20/8/2024.)
ART�CULO 28.- Funciones de las Autoridades de Registro. Las Autoridades
de Registro son responsables de las siguientes funciones:
1) La recepci�n de las solicitudes de emisi�n de certificados.
2) La validaci�n de la identidad y autenticaci�n de los datos de los titulares de certificados.
3) La validaci�n de otros datos de los titulares de certificados que se
presenten ante ella cuya verificaci�n delegue el Certificador
Licenciado.
4) La remisi�n de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.
5) La recepci�n y validaci�n de las solicitudes de revocaci�n de
certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el
que se vinculen.
6) La identificaci�n y autenticaci�n de los solicitantes de revocaci�n de certificados.
7) El archivo y la conservaci�n de toda la documentaci�n respaldatoria
del proceso de validaci�n de identidad, de acuerdo con los
procedimientos establecidos por el certificador licenciado.
8) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protecci�n de datos personales.
9) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Pol�tica
�nica de Certificaci�n y el Manual de Procedimientos del Certificador
Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte
aplicable.
ART�CULO 29.- Roles en las Autoridades de Registro. Las Autoridades de
Registro deber�n contar con personal id�neo para el cumplimiento de los
siguientes roles:
1) Responsable de la Autoridad de Registro: ejercer� el nexo formal de
comunicaci�n entre el Responsable de la Autoridad Certificante y la
Autoridad de Registro.
2) Oficial de Registro: ser� el responsable de ejecutar la operatoria
principal de la Autoridad de Registro y de cumplir con las
obligaciones, funciones y recaudos de seguridad que el Certificador
Licenciado le delega.
3) Responsable de Soporte T�cnico de Firma Digital: brindar� soporte
t�cnico y capacitaci�n sobre las disposiciones de la Pol�tica �nica de
Certificaci�n del Certificador Licenciado.
ART�CULO 30.- Cooperaci�n entre Autoridades de Registro. Las
Autoridades de Registro vinculadas a un mismo Certificador Licenciado
deben operar cooperativamente, de acuerdo con las pautas que determine
la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE
GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. La
SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA podr� autorizar una
excepci�n a solicitud fundada del Certificador Licenciado. Los
titulares de certificados podr�n solicitar la revocaci�n de su
certificado en cualquiera de las Autoridades de Registro del
Certificador Licenciado emisor.
ART�CULO 31.- Modalidades de las Autoridades de Registro. Las
Autoridades de Registro podr�n operar en modalidad fija o m�vil.
Deber�n constituir un domicilio y podr�n establecer tantas sedes como
sea necesario, en la medida que cumplan con los procedimientos y
requisitos que fije la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la
SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS para su autorizaci�n.
ART�CULO 32.- Responsabilidad del Certificador Licenciado respecto de
la Autoridad de Registro. El Certificador Licenciado es responsable con
los alcances establecidos en la Ley N� 25.506 y su modificatoria, a�n
en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de
Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la
Autoridad de Registro las indemnizaciones por los da�os y perjuicios
que aqu�l sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de �sta.
ART�CULO 33.- Autoridades de Registro de Certificadores Licenciados del
sector p�blico. Los Certificadores Licenciados pertenecientes al sector
p�blico podr�n constituir Autoridades de Registro en organizaciones del
sector privado o entes p�blicos no estatales, previa autorizaci�n de la
SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO
DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. A los fines
del presente art�culo, las Autoridades de Registro del sector privado o
de entes p�blicos no estatales, dependientes de certificadores
licenciados del sector p�blico, deber�n constituir una garant�a
mediante un seguro de cauci�n a fin de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la normativa vigente.
ART�CULO 34.- Obligados a constituir seguros de cauci�n. Deber�n
constituir un seguro de cauci�n a fin de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones:
1. Los Certificadores Licenciados pertenecientes al sector privado,
2. Las Autoridades de Registro del sector privado que dependan de Certificadores Licenciados del sector p�blico,
3. Las Autoridades de Registro de entes p�blicos no estatales que dependan de Certificadores Licenciados del sector p�blico.
ART�CULO 35.- Seguros de cauci�n. Las p�lizas de seguro de cauci�n deber�n reunir los siguientes requisitos b�sicos:
1) Estar aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACI�N,
organismo descentralizado en el �mbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
2) Ser extendidas a favor de:
2.1 La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en los casos de Certificadores Licenciados,
2.2 De la jurisdicci�n o entidad de la cual depende el Certificador
Licenciado p�blico en el caso de Autoridades de Registro del sector
privado o de entes p�blicos no estatales.
3) Ser sustituidas, a solicitud del Ente Licenciante o del Certificador
Licenciado, cuando la aseguradora originaria deje de cumplir los
requisitos que se hubieren requerido.
4) Mantener la vigencia y actualizaci�n del seguro de cauci�n mientras
no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende cubrir.
5) La garant�a exigida deber� ser acreditada por la Autoridad de
Registro del sector privado o de entes p�blicos no estatales ante el
Certificador Licenciado p�blico correspondiente, como requisito previo
al otorgamiento de la autorizaci�n de la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N
ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para operar como tal, en cualquier
modalidad.
6) Los montos m�nimos a integrarse en concepto de garant�a o seguro de
cauci�n, ser�n fijados por la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N
ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
CAP�TULO V
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CONFIANZA
ART�CULO 36.- Servicios de Confianza. Se entiende por Servicio de
Confianza al servicio electr�nico prestado por un tercero de confianza
relativo a:
1. La conservaci�n de archivos digitales.
2. La custodia de declaraciones de voluntad realizadas en formato
electr�nico, contratos electr�nicos, y toda otra transacci�n que las
partes decidan confiar a un tercero depositario.
3. La notificaci�n fehaciente de documentos electr�nicos.
4. El dep�sito de declaraciones de voluntad realizadas en formato electr�nico.
5. La operaci�n de cadenas de bloques para la conservaci�n de
documentos electr�nicos, gesti�n de contratos inteligentes y otros
servicios digitales.
6. Los servicios de autenticaci�n electr�nica.
7. Los servicios de identificaci�n digital.
8. Otras prestaciones que determine el Ente Licenciante.
ART�CULO 37.- Prestadores de Servicios de Confianza. Podr�n brindar
servicios de confianza las personas humanas, jur�dicas, consorcios,
entes p�blicos, entes p�blicos no estatales, de acuerdo a los
procedimientos, est�ndares y condiciones que determine la SECRETAR�A DE
MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE
MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
IF-2019-13 755 3 83 -APN-SECMA# JGM