FIRMA DIGITAL

Decreto 182/2019

DECTO-2019-182-APN-PTE - Ley N� 25.506. Reglamentaci�n.

Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2019

VISTO: el Expediente N� EX-2018-68180684-APN-SECMA#JGM, las Leyes N� 25.506 y su modificatoria N� 27.446, los Decretos Nros. 2628 del 19 de diciembre de 2002 y sus modificatorios, 283 del 14 de febrero de 2003, 561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 892 del 1� de noviembre de 2017, 801 del 5 de septiembre de 2018 y 802 del 5 de septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la creaci�n de un clima de confianza en el entorno digital es esencial para el desarrollo econ�mico y social, por lo que resulta conveniente reforzar la confianza en las transacciones electr�nicas en nuestro pa�s, para lograr interacciones electr�nicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y la Administraci�n P�blica e incrementar, en consecuencia, la econom�a digital, la prestaci�n de servicios en l�nea p�blicos y privados y el comercio electr�nico.

Que la Ley N� 25.506 y su modificatoria reconoci� la eficacia jur�dica del documento electr�nico, la firma electr�nica y la firma digital, complementando las normas de derecho civil y comercial relativas a la firma, al documento, a su condici�n de original y a la conservaci�n documental, elementos esenciales para otorgar seguridad a las transacciones electr�nicas, promoviendo el comercio electr�nico seguro y la autenticaci�n fehaciente de las personas que realizan dichas transacciones en entornos virtuales.

Que la citada Ley N� 25.506 y su modificatoria instituy� la Infraestructura de Firma Digital con alcance federal, abarcando todo el territorio nacional, estableciendo las facultades y obligaciones de sus componentes: la Autoridad de Aplicaci�n, el Ente Licenciante, el Ente Auditante, los certificadores licenciados y los titulares de certificados digitales.

Que, asimismo, la sanci�n de la Ley N� 25.506 otorg� un decisivo impulso para la progresiva despapelizaci�n del Estado, contribuyendo a mejorar su gesti�n, facilitar el acceso de la comunidad a la informaci�n p�blica y posibilitar la realizaci�n de tr�mites por Internet en forma segura.

Que, en tal sentido, y siendo la materia administrativa de car�cter local, la Ley N� 25.506 y su modificatoria estableci� en sus art�culos 47 y 48 el uso obligatorio de la firma digital para las transacciones de la Administraci�n P�blica Nacional, e invit� a las provincias a adherir en cuanto a su uso.

Que los avances tecnol�gicos producidos desde el a�o 2001, a�o de sanci�n de la Ley N� 25.506, as� como la experiencia de implementaci�n de la Infraestructura de Firma Digital, hizo necesario actualizar y adecuar su contenido.

Que, por ende, la Ley N� 27.446, ampli� el alcance de la mencionada Ley N� 25.506, suprimiendo las exclusiones contempladas en el art�culo 4�, y asignando a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACI�N el rol de Organismo Auditante de la Infraestructura de Firma Digital, entre otras modificaciones.

Que la Ley N� 27.446 estableci� que los documentos oficiales electr�nicos firmados digitalmente, los expedientes electr�nicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones electr�nicas y el domicilio especial constituido electr�nico de la Plataforma de Tr�mites a Distancia y de los Sistemas de Gesti�n Documental Electr�nica que utiliza el Sector P�blico Nacional, las provincias, el Gobierno de la CIUDAD AUT�NOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes p�blicos no estatales, Sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL de la REP�BLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector P�blico Nacional id�ntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento autom�tico en los Sistemas de Gesti�n Documental Electr�nica, por lo que no se requerir� su legalizaci�n.

Que, en consecuencia, el Decreto N� 2628/02 reglamentario de la Ley N� 25.506, requiere ser actualizado en funci�n de las modificaciones y disposiciones de la Ley N� 27.446.

Que el Decreto N� 283/03 autoriz� con car�cter transitorio y hasta tanto no estuviese implementada la Infraestructura de Firma Digital, a la entonces OFICINA NACIONAL DE TECNOLOG�AS INFORM�TICAS dependiente de la ex SUBSECRETAR�A DE LA GESTI�N P�BLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a proveer certificados digitales en el �mbito de la Administraci�n P�blica Nacional.

Que el Decreto N� 724/06 modific� el Decreto N� 2628/02 reglamentario de la Ley N� 25.506.

Que, por otra parte, el Decreto N� 561/16 le asign� al entonces MINISTERIO DE MODERNIZACI�N, en su car�cter de Autoridad de Aplicaci�n de la Infraestructura de Firma Digital de la REP�BLICA ARGENTINA, y a la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS distintas funciones contempladas en el Decreto N� 2628/02 reglamentario de la Ley N� 25.506 de Firma Digital.

Que el Decreto N� 1063/16 modific� el Decreto N� 2628/02 incluyendo disposiciones respecto de las autoridades de registro, aprob� el uso de la Plataforma de Tr�mites a Distancia (TAD) del Sistema de Gesti�n Documental Electr�nica – GDE como sede virtual de la Administraci�n P�blica Nacional y estableci� el uso de la firma digital en el Sistema de Gesti�n Documental Electr�nica - GDE.

Que el Decreto N� 892/17 cre� la Plataforma de Firma Digital Remota, en el �mbito del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACI�N, por lo que corresponde incluir a la firma digital remota como una de las firmas digitales admitidas en el Sistema de Gesti�n Documental Electr�nica – GDE, modificando en consecuencia el art�culo 13 del Decreto N� 1063/16.

Que, por lo expuesto, resulta necesario adecuar la reglamentaci�n de la Ley N� 25.506 y su modificatoria N� 27.446, actualizando su contenido a la luz de los avances tecnol�gicos y de la experiencia de implementaci�n de la Infraestructura de Firma Digital, derogando los Decretos Nros. 2628/02, 283/03 y 724/06, as� como los art�culos 8�, 9� y 10 del Decreto N� 561/16.

Que por el Decreto N� 801/18 se sustituy� el art�culo 8� del T�tulo II de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N� 438/92) y sus modificatorias, indic�ndose que cada Ministerio podr� proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la creaci�n, entre otras, de las Secretar�as de Gobierno, cuyas funciones ser�n determinadas por decreto, suprimi�ndose el art�culo 23 octies.

Que, en este contexto, mediante el Decreto N� 802/18 se cre�, entre otros, el cargo de Secretario de Gobierno de Modernizaci�n, el cual act�a como Vicejefe de Gabinete atribuy�ndole las competencias del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACI�N.

Que ha tomado intervenci�n la DIRECCI�N GENERAL DE ASUNTOS JUR�DICOS de la SUBSECRETAR�A DE COORDINACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones contenidas en el art�culo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCI�N NACIONAL y el art�culo 49 de la Ley N� 25.506 y su modificatoria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACI�N ARGENTINA

DECRETA:

ART�CULO 1�.- Apru�base la reglamentaci�n de la Ley N� 25.506 de Firma Digital, que como Anexo IF-2019-13755383-APN-SECMA#JGM, forma parte integrante del presente decreto.

ART�CULO 2�.- Interoperabilidad documental. La interoperabilidad documental prevista en el art�culo 7� de la Ley N� 27.446 se instrumentar� mediante el m�dulo Interoperabilidad (IOP) del sistema de Gesti�n Documental Electr�nica – GDE administrado por la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ART�CULO 3�.- Poderes. Cuando una norma requiera la formalidad de escritura p�blica para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar tr�mites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Tr�mites a Distancia (TAD) del sistema de Gesti�n Documental Electr�nica – GDE, salvo disposici�n legal en contrario.

ART�CULO 4�.- Sustit�yese el art�culo 13 del Decreto N� 1063 del 4 de octubre de 2016, por el siguiente:

“ART�CULO 13.- Firmas digitales del Sistema de Gesti�n Documental Electr�nica (GDE). El Sistema de Gesti�n Documental Electr�nica (GDE) permite la firma digital de los documentos electr�nicos con las siguientes modalidades:

a) Firma digital remota: se utiliza para para firmar digitalmente todo tipo de documento electr�nico incluyendo actos administrativos.

b) Firma digital con dispositivo criptogr�fico externo: se utiliza para firmar digitalmente todo tipo de documento electr�nico incluyendo actos administrativos.

c) Firma digital con certificado del sistema: se utiliza para firmar documentos electr�nicos, excepto actos administrativos, como dict�menes, informes, comunicaciones oficiales, etc.

Estas firmas digitales gozan de plena validez en virtud de lo dispuesto en el art�culo 9� de la Ley N� 25.506 y su modificatoria, asegurando indubitablemente la autor�a e integridad del documento electr�nico firmado digitalmente.”

ART�CULO 5�.- Derogaciones. Der�ganse los Decretos Nros. 2628/02, 283/03 y 724/06 y los art�culos 8�, 9� y 10 del Decreto N� 561/2016.

ART�CULO 6�.- Comun�quese, publ�quese, d�se a la DIRECCI�N NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y arch�vese. MACRI - Marcos Pe�a

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edici�n web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/03/2019 N� 15146/19 v. 12/03/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extra�dos de la edici�n web de Bolet�n Oficial)

ANEXO

CAP�TULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

ART�CULO 1�.- Objeto. La presente reglamentaci�n regula el empleo del documento electr�nico, de la firma electr�nica y de la firma digital y su eficacia jur�dica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N� 25.506 y su modificatoria.

ART�CULO 2�.- Certificaci�n de firmas. La firma digital de un documento electr�nico satisface el requisito de certificaci�n de firma establecido para la firma ol�grafa en todo tr�mite efectuado por el interesado ante la Administraci�n P�blica Nacional, centralizada y descentralizada.

(Art�culo sustituido por art. 1� del Decreto N� 774/2019 B.O. 19/11/2019)

ART�CULO 3�.- Conservaci�n. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislaci�n vigente en la materia, queda satisfecha con la conservaci�n de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electr�nicos, deber�n ser almacenados por los intervinientes o por prestadores de servicios de confianza aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas espec�ficas.

La conservaci�n de documentos, registros o datos en formato electr�nico deber� garantizar su integridad, accesibilidad y disponibilidad.

CAP�TULO II

DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

ART�CULO 4�.- Componen la Infraestructura de Firma Digital:

1. La Autoridad Certificante Ra�z de la REP�BLICA ARGENTINA.

2. El Ente Licenciante conformado por la SECRETARA DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA dependiente de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3. Los certificadores licenciados, incluyendo sus autoridades certificantes y sus autoridades de registro, seg�n los servicios que presten.

4. Las autoridades de sello de tiempo.

5. Los suscriptores de los certificados.

6. Los terceros usuarios.

7. Los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicaci�n.

8. El Organismo Auditante establecido en el art�culo 34 de la Ley N� 25.506 y su modificatoria.

9. Los prestadores de servicios de confianza.

ART�CULO 5�.- Autoridad Certificante Ra�z. La Autoridad Certificante Ra�z es la Autoridad Certificante administrada por la SECRETARA DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Constituye la �nica instalaci�n de su tipo y reviste la mayor jerarqu�a de la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N� 25.506 y su modificatoria. Emite certificados digitales a las Autoridades Certificantes de los certificadores licenciados, una vez aprobados los requisitos de licenciamiento.

ART�CULO 6�.- Sistema de Auditor�a. El Organismo Auditante realizar� las siguientes auditor�as:

1) Auditor�a de inicio: como requisito para el otorgamiento de la licencia.

2) Auditor�a de renovaci�n: como requisito para la renovaci�n de la licencia.

3) Auditor�as peri�dicas anuales: a solicitud del Ente Licenciante.

4) Auditor�as extraordinarias: a solicitud del Ente Licenciante.

Las auditor�as podr�n recaer en los certificadores que solicitan licencia, en los certificadores licenciados y en las autoridades de registro. El Ente Licenciante determinar� la periodicidad de las auditor�as.

ART�CULO 7�.- Informe de auditor�a. El informe de auditor�a evaluar� los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los requerimientos de la Ley N� 25.506 y su modificatoria, el presente Decreto y las normas complementarias. El Organismo Auditante, previa consulta con el Ente Licenciante, determinar� los objetivos de control.

ART�CULO 8�.- Deber de confidencialidad. Las personas que integran las entidades que componen la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N� 25.506 y su modificatoria, est�n obligadas a mantener la confidencialidad sobre la informaci�n que no sea p�blica. Dicha obligaci�n subsistir� aun cuando se hayan desvinculado de la entidad o la entidad deje de ser parte de la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N� 25.506 y su modificatoria.

ART�CULO 9�.- Certificados Digitales. Los Certificados Digitales contemplados en el art�culo 13 de la Ley N� 25.506 y su modificatoria son aquellos emitidos por un certificador licenciado y cuya utilizaci�n permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autor�a e integridad establecidas en los art�culos 7� y 8� de la Ley N� 25.506 y su modificatoria. Son personales e interoperables.

ART�CULO 10.- Validez de los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados ser�n v�lidos para producir los efectos jur�dicos que la Ley otorga a la firma electr�nica.

ART�CULO 11.- Revocaci�n de certificados. Se deber�n revocar los certificados digitales emitidos en los siguientes casos:

1) A solicitud del titular del certificado digital.

2) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una informaci�n falsa que en el momento de la emisi�n hubiera sido objeto de verificaci�n.

3) Si se determina que los procedimientos de emisi�n y/o verificaci�n han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en las Pol�ticas de Certificaci�n.

5) Por Resoluci�n Judicial o de la Autoridad de Aplicaci�n debidamente fundada.

6) Por fallecimiento del titular.

7) Por declaraci�n judicial de ausencia con presunci�n de fallecimiento del titular.

8) Por declaraci�n judicial de incapacidad del titular.

9) Si se determina que la informaci�n contenida en el certificado ha dejado de ser v�lida.

ART�CULO 12.- Obtenci�n de la licencia. Para obtener una licencia, los proveedores de servicios de certificaci�n deber�n particularizar las actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los medios que determine el Ente Licenciante:

1) Documentaci�n que demuestre:

1.1 En el caso de personas jur�dicas, su personer�a.

1.2 En el caso de registro p�blico de contratos, tal condici�n.

1.3 En el caso de organizaci�n p�blica, la autorizaci�n de su m�xima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento.

2) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley, este decreto y las normas complementarias.

3) La pol�tica �nica de certificaci�n que respalda la emisi�n de sus certificados, el Manual de Procedimientos, el Plan de Seguridad, el Plan de Cese de Actividades y el Plan de Contingencia satisfactorios, de acuerdo con las normas reglamentarias.

4) Los seguros de cauci�n en caso de corresponder.

5) Toda aquella informaci�n o requerimiento que demande el Ente Licenciante.

ART�CULO 13.- Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Licenciante, el Organismo Auditante o cualquier organismo del Estado garanticen la provisi�n de los servicios de certificaci�n o los productos provistos por el Certificador Licenciado.

ART�CULO 14.- Duraci�n de la licencia. Las licencias tendr�n un plazo de duraci�n de CINCO (5) a�os y podr�n ser renovadas, previa auditor�a que acredite el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones t�cnicas y de procedimientos comprometidas al momento del licenciamiento. Los certificadores licenciados deber�n efectuar anualmente una declaraci�n jurada en la cual conste el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley N� 25.506 y su modificatoria, en el presente Decreto y en las normas complementarias, as� como los procedimientos detallados en los documentos de licenciamiento.

Los certificadores licenciados ser�n sometidos a auditor�as peri�dicas anuales de acuerdo a las pautas que determine el Ente Licenciante.

ART�CULO 15.- Causales de caducidad de la licencia. El Ente Licenciante podr� disponer de oficio, y en forma preventiva, la caducidad de la licencia en los siguientes casos:

1) Falta de presentaci�n de la declaraci�n jurada anual.

2) Falsedad de los datos contenidos en la declaraci�n jurada anual.

3) Dictamen desfavorable de auditor�a basado en causales graves.

4) Informe de la inspecci�n dispuesta por el Ente Licenciante desfavorable basado en causales graves.

5) Cuando el certificador licenciado no permita la realizaci�n de auditor�as o inspecciones dispuestas por el Ente Licenciante.

ART�CULO 16.- Reconocimiento de certificados extranjeros. Fac�ltase a la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de pa�ses extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores de ambos pa�ses, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley N� 25.506, su modificatoria y su reglamentaci�n para los certificados emitidos por certificadores nacionales.

El Ente Licenciante establecer� los procedimientos y dem�s condiciones para el reconocimiento de certificados emitidos por certificadores de otros pa�ses.

ART�CULO 17.- Pol�tica �nica de Certificaci�n. La SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS establecer� la Pol�tica �nica de Certificaci�n de acuerdo con los est�ndares nacionales e internacionales vigentes, la que ser� de cumplimiento obligatorio para todos los certificadores licenciados que integran la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N� 25.506 y su modificatoria.

La Pol�tica �nica de Certificaci�n deber� contener al menos la siguiente informaci�n:

1) Identificaci�n del certificador licenciado.

2) Pol�tica de administraci�n de los certificados y detalles de los servicios arancelados.

3) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.

4) Tratamiento de la informaci�n suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso.

5) Garant�as que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

ART�CULO 18.- Responsabilidad de los certificadores licenciados. En ning�n caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificaci�n efectuada por un certificador licenciado, p�blico o privado, comprometer� la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de Ente Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N� 25.506 y su modificatoria.

ART�CULO 19.- Recursos de los certificadores licenciados. Para el desarrollo adecuado de las actividades de certificaci�n, el certificador deber� acreditar que cuenta con un equipo de profesionales, infraestructura f�sica, tecnol�gica y recursos financieros, como as� tambi�n procedimientos y sistemas de seguridad que permitan:

1) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite licencia.

2) Cumplir con lo previsto en sus pol�ticas y procedimientos de certificaci�n.

3) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los est�ndares aprobados por el Ente Licenciante.

4) Expedir certificados que cumplan con:

4.1 Lo previsto en los art�culos 13 y 14 de la Ley N� 25.506 y su modificatoria.

4.2 Los est�ndares tecnol�gicos aprobados por el Ente Licenciante.

5) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad f�sica y l�gica que cumplan con las normativas vigentes.

6) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal no autorizado.

7) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el momento de cada una de las operaciones.

8) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de certificaci�n con ese prop�sito, sin que se les asigne ninguna otra funci�n.

9) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en la funci�n de certificaci�n con procedimientos de autenticaci�n y seguridad de alto nivel de protecci�n, que deban ser actualizados de acuerdo a los avances tecnol�gicos para garantizar la correcta prestaci�n de los servicios de certificaci�n.

10) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.

11) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad de certificaci�n que desarrolla, acorde con los niveles de responsabilidad derivados de la misma.

ART�CULO 20.- Servicios de Terceros. En los casos en que el certificador licenciado requiera o utilice los servicios de infraestructura tecnol�gicos prestados por un tercero, deber� prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupci�n de estos servicios, de modo tal que permita continuar prestando sus servicios de certificaci�n sin ning�n perjuicio para los suscriptores. Los contratos entre el certificador licenciado y los proveedores de servicios o infraestructura deber�n garantizar la ejecuci�n de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de Actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador licenciado o en proceso de licenciamiento deber� facilitar al Ente Licenciante toda aquella informaci�n obrante en los contratos vinculada a la prestaci�n de servicios de certificaci�n y a la implementaci�n del Plan de Cese de Actividades y el Plan de Contingencia.

Ser�n objeto de auditor�a e inspecci�n tambi�n aquellos servicios o infraestructura contratados a terceros, incluyendo los sistemas y medidas de seguridad del prestador contratado.

ART�CULO 21.- Obligaciones del certificador licenciado. Adem�s de lo previsto en el art�culo 21 de la Ley N� 25.506 y su modificatoria, los certificadores licenciados deber�n:

1. Estar domiciliados en la REP�BLICA ARGENTINA, consider�ndose que cumplen con este requisito, cuando el establecimiento en el cual desempe�an su actividad en forma permanente, habitual o continuada y sus infraestructuras se encuentren situados en el territorio argentino.

2. Comprobar, por s� o por medio de una Autoridad de Registro que act�e en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes o suscriptores considerado relevante para los procedimientos de verificaci�n de identidad que se requieran para la emisi�n del certificado digital, su renovaci�n o su revocaci�n, mediante factores de autenticaci�n biom�trica, seg�n se especifiquen en la Pol�tica �nica de Certificaci�n. Dicha verificaci�n de identidad puede o no hacerse de manera presencial, para lo cual se deber�n emplear servicios de validaci�n de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. (Inciso sustituido por art. 1� del Decreto N� 743/2024 B.O. 20/8/2024.)

3. Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.

4. Mantener a disposici�n permanente del p�blico su Pol�tica �nica de Certificaci�n y el Manual de Procedimientos correspondiente.

5. Cumplir cabalmente con la Pol�tica �nica de Certificaci�n acordada con el titular y con su Manual de Procedimientos.

6. Garantizar la prestaci�n establecida seg�n los niveles definidos en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los servicios para los cuales solicit� el licenciamiento.

7. Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las caracter�sticas del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de certificaci�n, uso, administraci�n y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio a proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificaci�n, su domicilio en la REP�BLICA ARGENTINA y los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

8. Disponer de un servicio de atenci�n a titulares y terceros, que permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocaci�n de certificados.

9. Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.

10. Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el per�odo establecido por el Ente Licenciante.

11.Informar al Ente Licenciante de modo inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestaci�n del servicio.

12.Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir publicidad de ning�n tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de �ste.

13.Publicar en el Bolet�n Oficial durante UN (1) d�a, su certificado de clave p�blica emitido por la Autoridad Certificante Ra�z de la REP�BLICA ARGENTINA, correspondiente a la Pol�tica �nica de Certificaci�n para la cual obtuvo licenciamiento.

14.Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protecci�n de datos personales.

15.En los casos de revocaci�n de certificados contemplados en el apartado 3 del inciso e) del art�culo 19 de la Ley N� 25.506 y su modificatoria, deber� sustituir en forma gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro por otro que s� cumpla con estos requisitos.

El Ente Licenciante deber� establecer el proceso de reemplazo de certificados en estos casos. En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador licenciado no estar� obligado a sustituir el certificado digital.

16. Enviar peri�dicamente al Ente Licenciante informes de estado de operaciones con car�cter de declaraci�n jurada.

17.Contar con personal id�neo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la funci�n desempe�ada.

18.Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido por �l.

CAP�TULO III

DE LA AUTORIDAD DE APLICACI�N Y DEL ENTE LICENCIANTE

ART�CULO 22- Funciones. La SECRETARA DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendr� las siguientes funciones:

1) Establecer las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocaci�n de las licencias.

2) Fijar el procedimiento de instrucci�n sumarial y la gradaci�n de sanciones previstas en la Ley N� 25.506 y su modificatoria, en virtud de reincidencia y/u oportunidad.

3) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los certificadores en las condiciones que fijen el presente Decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicaci�n que se dicten en el futuro.

4) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores Licenciados que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.

5) Disponer la instrucci�n sumarial, la aplicaci�n de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo Certificador Licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la Ley N� 25.506 y su modificatoria, el presente Decreto y las normas complementarias.

ART�CULO 23.- Regulaciones t�cnicas. La SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETARA DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendr� las siguientes funciones:

1) Establecer los est�ndares tecnol�gicos y de seguridad aplicables en consonancia con est�ndares internacionales.

2) Determinar los procedimientos de firma y verificaci�n en consonancia con los est�ndares tecnol�gicos definidos conforme el inciso precedente.

3) Fijar las condiciones m�nimas de emisi�n de certificados digitales.

4) Establecer los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.

5) Determinar los datos considerados p�blicos contenidos en los certificados digitales.

6) Establecer los mecanismos que garantizar�n la validez y autor�a de las listas de certificados revocados.

7) Indicar la informaci�n que los certificadores licenciados deber�n publicar por internet.

8) Indicar la informaci�n que los certificadores licenciados deber�n publicar en el Bolet�n Oficial.

9) Determinar los procedimientos m�nimos de revocaci�n de certificados digitales, cualquiera que sea la fuente de emisi�n, y los procedimientos m�nimos de conservaci�n de la documentaci�n de respaldo de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que �stos cesen su actividad.

10) Fijar las modalidades de difusi�n de los informes de auditor�a.

11) Establecer las normas y procedimientos para la homologaci�n de los dispositivos de creaci�n y verificaci�n de firmas digitales.

12) Estipular los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.

13) Determinar las condiciones de aplicaci�n de la Ley N� 25.506 y su modificatoria en el Sector P�blico Nacional.

14) Fijar los contenidos m�nimos de las pol�ticas de certificaci�n de acuerdo con los est�ndares nacionales e internacionales y las condiciones m�nimas que deber�n cumplirse en el caso de cese de actividades de un certificador licenciado.

15) Fijar los niveles de licenciamiento.

16) Exigir las garant�as y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.

17) Determinar las condiciones de prestaci�n de otros servicios de confianza en relaci�n con la firma digital y otros temas cubiertos en la Ley N� 25.506 y su modificatoria.

18) Establecer la regulaci�n exclusiva y excluyente del uso de la firma digital en sistemas y aplicaciones, as� como su homologaci�n.

19) Estipular la regulaci�n de la hora oficial en entornos electr�nicos.

20) Determinar las normas y los procedimientos t�cnicos para la generaci�n, comunicaci�n, archivo y conservaci�n del documento digital o electr�nico, seg�n lo previsto en los art�culos 11 y 12 de la Ley N� 25.506 y su modificatoria.

21) Administrar la Autoridad Certificante Ra�z de la REP�BLICA ARGENTINA.

22) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los Certificadores Licenciados.

23) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios de certificaci�n que no cumplan con los requisitos establecidos para su licenciamiento.

24) Aprobar las pol�ticas de certificaci�n, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, el plan de cese de actividades y el plan de contingencia, presentados por los certificadores solicitantes de la licencia o licenciados.

25) Solicitar los informes de auditor�a en los casos que correspondiere.

26) Realizar inspecciones a los Certificadores Licenciados por s� o por terceros.

27) Homologar los dispositivos de creaci�n y verificaci�n de firmas digitales as� como las aplicaciones o sistemas inform�ticos que utilicen firmas digitales.

28) Publicar en Internet o en la red de acceso p�blico de transmisi�n o difusi�n de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida los datos de contacto y certificados digitales de:

28.1 los Certificadores Licenciados,

28.2 los Certificadores cuyas licencias han sido revocadas,

28.3 la Autoridad Certificante Ra�z de la REP�BLICA ARGENTINA,

28.4 el Ente Licenciante.

29) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles, multas y montos de los seguros de cauci�n previstos en la Ley N� 25.506 y su modificatoria y en la presente reglamentaci�n.

30) Solicitar la ampliaci�n o aclaraci�n sobre la documentaci�n presentada por el certificador.

31) Dictar las normas tendientes a asegurar el r�gimen de libre competencia, equilibrio de participaci�n en el mercado de los prestadores y protecci�n de los usuarios.

32) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestaci�n del servicio por parte de certificadores licenciados.

33) Supervisar la ejecuci�n del plan de cese de actividades de los Certificadores Licenciados que discontin�an sus funciones;

34) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, as� como el tr�mite conferido a cada una de ellas.

35) Supervisar la ejecuci�n de planes de contingencia de los Certificadores Licenciados.

36) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACI�N para determinar si se han tomado las acciones correctivas correspondientes.

37) Renovar las licencias a los Certificadores Licenciados, en el marco de la Infraestructura de Firma Digital de la REP�BLICA ARGENTINA.

38) Determinar los recursos tecnol�gicos que deber�n disponer las Autoridades de Registro.

ART�CULO 24.- Obligaciones de la Autoridad Certificante Ra�z de la REP�BLICA ARGENTINA. En su calidad de titular de certificado digital, la Autoridad Certificante Ra�z de la REP�BLICA ARGENTINA tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los Certificadores Licenciados. Debe permitir el acceso p�blico permanente a la n�mina actualizada de Certificadores Licenciados con los datos correspondientes.

ART�CULO 25.- Aranceles y multas. La SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS fijar� los montos de:

1) Aranceles de licenciamiento, renovaci�n de la licencia, presentaci�n de nuevas versiones de las pol�ticas, certificaciones y otros tr�mites de certificadores y prestadores de servicios de confianza.

2) Aranceles de auditor�as, inspecciones y gastos conexos.

3) Aranceles que se abonen por la provisi�n de los siguientes servicios de certificadores del sector p�blico:

3.1. Servicios de certificaci�n digital,

3.2. Servicios de certificaci�n digital de fecha y hora,

3.3. Servicios de almacenamiento seguro de documentos electr�nicos,

3.4. Servicios prestados por autoridades de registro,

3.5. Servicios prestados por terceras partes confiables,

3.6. Servicios de certificaci�n de documentos electr�nicos firmados digitalmente,

3.7. Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.

4) Aranceles de homologaci�n de dispositivos de creaci�n y verificaci�n de firmas digitales.

5) Aranceles de homologaci�n de aplicaciones o sistemas inform�ticos que utilizan firma digital.

6) Aranceles de uso de la Plataforma de Firma Digital Remota.

7) Aranceles aplicables a prestadores de servicios de confianza.

8) Montos m�nimos de los seguros de cauci�n.

9) Montos de multas.

ART�CULO 26.- Aranceles. Las entidades y jurisdicciones que integran el Sector P�blico est�n exentas del pago de aranceles de licenciamiento.

CAP�TULO IV

DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO

ART�CULO 27.- Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podr�n delegar en Autoridades de Registro las funciones de validaci�n de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y tr�mites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentaci�n.

La presencia f�sica del solicitante o suscriptor ante el Certificador Licenciado o sus Autoridades de Registro no ser� condici�n ineludible para el cumplimiento de los tr�mites necesarios para la emisi�n, renovaci�n o revocaci�n del correspondiente certificado digital.

(Art�culo sustituido por art. 2� del Decreto N� 743/2024 B.O. 20/8/2024.)

ART�CULO 28.- Funciones de las Autoridades de Registro. Las Autoridades de Registro son responsables de las siguientes funciones:

1) La recepci�n de las solicitudes de emisi�n de certificados.

2) La validaci�n de la identidad y autenticaci�n de los datos de los titulares de certificados.

3) La validaci�n de otros datos de los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya verificaci�n delegue el Certificador Licenciado.

4) La remisi�n de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.

5) La recepci�n y validaci�n de las solicitudes de revocaci�n de certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el que se vinculen.

6) La identificaci�n y autenticaci�n de los solicitantes de revocaci�n de certificados.

7) El archivo y la conservaci�n de toda la documentaci�n respaldatoria del proceso de validaci�n de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el certificador licenciado.

8) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protecci�n de datos personales.

9) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Pol�tica �nica de Certificaci�n y el Manual de Procedimientos del Certificador Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable.

ART�CULO 29.- Roles en las Autoridades de Registro. Las Autoridades de Registro deber�n contar con personal id�neo para el cumplimiento de los siguientes roles:

1) Responsable de la Autoridad de Registro: ejercer� el nexo formal de comunicaci�n entre el Responsable de la Autoridad Certificante y la Autoridad de Registro.

2) Oficial de Registro: ser� el responsable de ejecutar la operatoria principal de la Autoridad de Registro y de cumplir con las obligaciones, funciones y recaudos de seguridad que el Certificador Licenciado le delega.

3) Responsable de Soporte T�cnico de Firma Digital: brindar� soporte t�cnico y capacitaci�n sobre las disposiciones de la Pol�tica �nica de Certificaci�n del Certificador Licenciado.

ART�CULO 30.- Cooperaci�n entre Autoridades de Registro. Las Autoridades de Registro vinculadas a un mismo Certificador Licenciado deben operar cooperativamente, de acuerdo con las pautas que determine la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. La SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA podr� autorizar una excepci�n a solicitud fundada del Certificador Licenciado. Los titulares de certificados podr�n solicitar la revocaci�n de su certificado en cualquiera de las Autoridades de Registro del Certificador Licenciado emisor.

ART�CULO 31.- Modalidades de las Autoridades de Registro. Las Autoridades de Registro podr�n operar en modalidad fija o m�vil. Deber�n constituir un domicilio y podr�n establecer tantas sedes como sea necesario, en la medida que cumplan con los procedimientos y requisitos que fije la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para su autorizaci�n.

ART�CULO 32.- Responsabilidad del Certificador Licenciado respecto de la Autoridad de Registro. El Certificador Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley N� 25.506 y su modificatoria, a�n en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los da�os y perjuicios que aqu�l sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de �sta.

ART�CULO 33.- Autoridades de Registro de Certificadores Licenciados del sector p�blico. Los Certificadores Licenciados pertenecientes al sector p�blico podr�n constituir Autoridades de Registro en organizaciones del sector privado o entes p�blicos no estatales, previa autorizaci�n de la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. A los fines del presente art�culo, las Autoridades de Registro del sector privado o de entes p�blicos no estatales, dependientes de certificadores licenciados del sector p�blico, deber�n constituir una garant�a mediante un seguro de cauci�n a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente.

ART�CULO 34.- Obligados a constituir seguros de cauci�n. Deber�n constituir un seguro de cauci�n a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones:

1. Los Certificadores Licenciados pertenecientes al sector privado,

2. Las Autoridades de Registro del sector privado que dependan de Certificadores Licenciados del sector p�blico,

3. Las Autoridades de Registro de entes p�blicos no estatales que dependan de Certificadores Licenciados del sector p�blico.

ART�CULO 35.- Seguros de cauci�n. Las p�lizas de seguro de cauci�n deber�n reunir los siguientes requisitos b�sicos:

1) Estar aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACI�N, organismo descentralizado en el �mbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

2) Ser extendidas a favor de:

2.1 La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en los casos de Certificadores Licenciados,

2.2 De la jurisdicci�n o entidad de la cual depende el Certificador Licenciado p�blico en el caso de Autoridades de Registro del sector privado o de entes p�blicos no estatales.

3) Ser sustituidas, a solicitud del Ente Licenciante o del Certificador Licenciado, cuando la aseguradora originaria deje de cumplir los requisitos que se hubieren requerido.

4) Mantener la vigencia y actualizaci�n del seguro de cauci�n mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende cubrir.

5) La garant�a exigida deber� ser acreditada por la Autoridad de Registro del sector privado o de entes p�blicos no estatales ante el Certificador Licenciado p�blico correspondiente, como requisito previo al otorgamiento de la autorizaci�n de la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para operar como tal, en cualquier modalidad.

6) Los montos m�nimos a integrarse en concepto de garant�a o seguro de cauci�n, ser�n fijados por la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

CAP�TULO V

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CONFIANZA

ART�CULO 36.- Servicios de Confianza. Se entiende por Servicio de Confianza al servicio electr�nico prestado por un tercero de confianza relativo a:

1. La conservaci�n de archivos digitales.

2. La custodia de declaraciones de voluntad realizadas en formato electr�nico, contratos electr�nicos, y toda otra transacci�n que las partes decidan confiar a un tercero depositario.

3. La notificaci�n fehaciente de documentos electr�nicos.

4. El dep�sito de declaraciones de voluntad realizadas en formato electr�nico.

5. La operaci�n de cadenas de bloques para la conservaci�n de documentos electr�nicos, gesti�n de contratos inteligentes y otros servicios digitales.

6. Los servicios de autenticaci�n electr�nica.

7. Los servicios de identificaci�n digital.

8. Otras prestaciones que determine el Ente Licenciante.

ART�CULO 37.- Prestadores de Servicios de Confianza. Podr�n brindar servicios de confianza las personas humanas, jur�dicas, consorcios, entes p�blicos, entes p�blicos no estatales, de acuerdo a los procedimientos, est�ndares y condiciones que determine la SECRETAR�A DE MODERNIZACI�N ADMINISTRATIVA de la SECRETAR�A DE GOBIERNO DE MODERNIZACI�N de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
 
 IF-2019-13 755 3 83 -APN-SECMA# JGM

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