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ENERG�A EL�CTRICA

Ley 27191

Ley 26190. R�gimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energ�a destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica. Modificaci�n.

Sancionada: Septiembre 23 de 2015

Promulgada de Hecho: Octubre 15 de 2015

El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAP�TULO I

Modificaciones a la Ley 26.190, “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”

ART�CULO 1� — Sustit�yese el art�culo 2� de la ley 26.190, “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”, por el siguiente:

Art�culo 2�: Alcance - Se establece como objetivo del presente r�gimen lograr una contribuci�n de las fuentes de energ�a renovables hasta alcanzar el ocho por ciento (8%) del consumo de energ�a el�ctrica nacional, al 31 de diciembre de 2017.

ART�CULO 2� — Sustit�yense los incisos a) y b) del art�culo 4� de la ley 26.190, “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”, por los siguientes:

a) Fuentes Renovables de Energ�a: Son las fuentes renovables de energ�a no f�siles id�neas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo: energ�a e�lica, solar t�rmica, solar fotovoltaica, geot�rmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidr�ulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuraci�n, biog�s y biocombustibles, con excepci�n de los usos previstos en la ley 26.093.

b) El l�mite de potencia establecido por la presente ley para los proyectos de centrales hidroel�ctricas, ser� de hasta cincuenta megavatios (50 MW).

ART�CULO 3� — Sustit�yese el art�culo 7� de la ley 26.190, “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”, por el siguiente:

Art�culo 7�: R�gimen de Inversiones - Instit�yese un R�gimen de Inversiones para la construcci�n de obras nuevas destinadas a la producci�n de energ�a el�ctrica generada a partir de fuentes renovables de energ�a, que regir� con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley.

ART�CULO 4� — Sustit�yese el art�culo 9� de la ley 26.190, “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”, por el siguiente:

Art�culo 9�: Beneficios - Los beneficiarios mencionados en el art�culo 8� que se dediquen a la realizaci�n de emprendimientos de producci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes renovables de energ�a en los t�rminos de la presente ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozar�n de los beneficios promocionales previstos en este art�culo, a partir de la aprobaci�n del proyecto respectivo por parte de la Autoridad de Aplicaci�n, siempre que dicho proyecto tenga principio efectivo de ejecuci�n antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive. Se entender� que existe principio efectivo de ejecuci�n cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversi�n total prevista antes de la fecha indicada precedentemente. La acreditaci�n del principio efectivo de ejecuci�n del proyecto se efectuar� mediante declaraci�n jurada presentada ante la Autoridad de Aplicaci�n, en las condiciones que establezca la reglamentaci�n.

Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:

1. Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, ser� de aplicaci�n el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus normas reglamentarias, que a estos efectos mantendr�n su vigencia hasta la extinci�n del “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”, con las modificaciones establecidas a continuaci�n:

1.1. Este tratamiento fiscal se aplicar� a la ejecuci�n de obras de infraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles, electromec�nicas y de montaje y otros servicios vinculados que integren la nueva planta de generaci�n o se integren a las plantas existentes y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producci�n de energ�a el�ctrica a partir de las fuentes renovables que se definen en el inciso a) del art�culo 4� de la presente ley.

1.2. Los beneficios de amortizaci�n acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devoluci�n anticipada del Impuesto al Valor Agregado no ser�n excluyentes entre s�, permiti�ndose a los beneficiarios acceder en forma simult�nea a ambos tratamientos fiscales.

1.3. El beneficio de la devoluci�n anticipada del Impuesto al Valor Agregado, se har� efectivo luego de transcurrido como m�nimo un (1) per�odo fiscal contado a partir de aqu�l en el que se hayan realizado las respectivas inversiones y se aplicar� respecto del Impuesto al Valor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones que realicen hasta la conclusi�n de los respectivos proyectos dentro de los plazos previstos para la entrada en operaci�n comercial de cada uno de los mismos.

1.4. Respecto del beneficio de la amortizaci�n acelerada en el Impuesto a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente r�gimen, los beneficiarios que las realicen podr�n optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del per�odo fiscal de habilitaci�n del bien, de acuerdo con las normas previstas en los art�culos 83 y 84, seg�n corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al r�gimen que se establece a continuaci�n:

1.4.1. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:

1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho per�odo: como m�nimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

1.4.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho per�odo: como m�nimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida �til reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada.

1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:

1.4.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho per�odo: como m�nimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho per�odo: como m�nimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida �til reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.

Una vez optado por uno de los procedimientos de amortizaci�n se�alados precedentemente, el mismo deber� ser comunicado a la Autoridad de Aplicaci�n y a la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deber� aplicarse —sin excepci�n— a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecuci�n de los nuevos proyectos o para la ampliaci�n de la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento.

2. Compensaci�n de quebrantos con ganancias. A los efectos de la aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiarios del presente r�gimen, el per�odo para la compensaci�n de los quebrantos previsto en el segundo p�rrafo de la norma citada se extiende a diez (10) a�os.

3. Impuesto a la Ganancia M�nima Presunta. Los bienes afectados por las actividades promovidas por la presente ley, no integrar�n la base de imposici�n del Impuesto a la Ganancia M�nima Presunta establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, desde el principio efectivo de ejecuci�n de las obras, seg�n se define precedentemente en este mismo art�culo, extendi�ndose tal beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.

4. Deducci�n de la carga financiera del pasivo financiero. A los efectos de la aplicaci�n del art�culo 94 inciso 5) y art�culo 206 de la ley 19.550 y sus modificatorias, podr�n deducirse de las p�rdidas de la sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiaci�n del proyecto promovido por esta ley.

5. Exenci�n del impuesto sobre la distribuci�n de dividendos o utilidades. Los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades titulares de los proyectos de inversi�n beneficiarios del presente r�gimen no quedar�n alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a la al�cuota del diez por ciento (10%) establecida en el �ltimo p�rrafo del art�culo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el pa�s.

6. Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente r�gimen que en sus proyectos de inversi�n acrediten fehacientemente un sesenta por ciento (60%) de integraci�n de componente nacional en las instalaciones electromec�nicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor que acrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de producci�n nacional —el que en ning�n caso podr� ser inferior al treinta por ciento (30%)—, tendr�n derecho a percibir como beneficio adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del componente nacional de las instalaciones electromec�nicas —excluida la obra civil— acreditado.

A partir de la entrada en operaci�n comercial, los sujetos beneficiarios podr�n solicitar a la Autoridad de Aplicaci�n, en los plazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto, la emisi�n del certificado fiscal, en la medida en que acrediten el porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el proyecto.

El certificado fiscal contemplado en este inciso ser� nominativo y podr� ser cedido a terceros una �nica vez. Podr� ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia M�nima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos Internos, en car�cter de saldo de declaraci�n jurada y anticipos, cuya recaudaci�n se encuentra a cargo de la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos.

CAP�TULO II

Segunda Etapa del R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica.

Per�odo 2018-2025.

ART�CULO 5� — Se establece como objetivo de la Segunda Etapa del “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica” instituido por la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por la presente ley, lograr una contribuci�n de las fuentes renovables de energ�a hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del consumo de energ�a el�ctrica nacional, al 31 de diciembre de 2025.

ART�CULO 6� — Los sujetos que re�nan los requisitos exigidos para ser beneficiarios del r�gimen instituido por la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por la presente ley, cuyos proyectos de inversi�n tengan principio efectivo de ejecuci�n entre el 1� de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025, quedar�n incluidos en el r�gimen mencionado y gozar�n de los beneficios promocionales previstos en el art�culo 9� de la citada ley, modificado por la presente, a partir de la aprobaci�n del proyecto respectivo por parte de la Autoridad de Aplicaci�n, con las modificaciones que se indican a continuaci�n:

1. Para las inversiones realizadas entre el 1� de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio de la devoluci�n anticipada del Impuesto al Valor Agregado se har� efectivo luego de transcurridos como m�nimo dos (2) per�odos fiscales contados a partir de aqu�l en el que se hayan realizado las respectivas inversiones. Para las inversiones realizadas entre el 1� de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive, este beneficio se har� efectivo luego de transcurridos como m�nimo tres (3) per�odos fiscales contados del mismo modo.

2. Respecto del beneficio de la amortizaci�n acelerada en el Impuesto a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente r�gimen, los beneficiarios que las realicen podr�n optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del per�odo fiscal de habilitaci�n del bien, de acuerdo con las normas previstas en los art�culos 83 y 84, seg�n corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al r�gimen que se establece a continuaci�n:

2.1. Para inversiones realizadas entre el 1� de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, inclusive:

2.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho per�odo: como m�nimo en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

2.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho per�odo: como m�nimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida �til reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.

2.2. Para inversiones realizadas entre el 1� de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive:

2.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho per�odo: como m�nimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

2.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho per�odo: como m�nimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida �til reducida al ochenta por ciento (80%) de la estimada.

2.3. Para inversiones realizadas con posterioridad al 1� de enero de 2026, inclusive, por proyectos con principio efectivo de ejecuci�n anterior a dicha fecha:

2.3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho per�odo: como m�nimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

3. Las disposiciones contenidas en el inciso 1) del art�culo 9� de la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por esta ley, no modificadas por los incisos 1) y 2) del presente art�culo, se aplican en los t�rminos all� previstos.

4. A los efectos de la aplicaci�n de lo dispuesto en los incisos 1), 2) y 3) precedentes, la ley 26.360 y sus normas reglamentarias mantendr�n su vigencia hasta la extinci�n de la Segunda Etapa del “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”, con las modificaciones establecidas en la presente ley.

5. Los beneficios promocionales previstos en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) del art�culo 9� de la ley 26.190, modificado por la presente ley, se aplican en los t�rminos all� previstos.

CAP�TULO III

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energ�as Renovables

ART�CULO 7� — Cr�ase el Fondo Fiduciario P�blico denominado “Fondo para el Desarrollo de Energ�as Renovables” en adelante, “FODER” o el “Fondo” el que se conformar� como un fideicomiso de administraci�n y financiero, que regir� en todo el territorio de la Rep�blica Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.

1. Objeto. El Fondo tendr� por objeto la aplicaci�n de los bienes fideicomitidos al otorgamiento de pr�stamos, la realizaci�n de aportes de capital y adquisici�n de todo otro instrumento financiero destinado a la ejecuci�n y financiaci�n de proyectos elegibles a fin de viabilizar la adquisici�n e instalaci�n de bienes de capital o la fabricaci�n de bienes u obras de infraestructura, en el marco de emprendimientos de producci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes renovables en los t�rminos de la ley 26.190, modificada por la presente.

2. Des�gnese al Estado nacional, a trav�s del Ministerio de Econom�a y Finanzas P�blicas, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al Banco de Inversi�n y Comercio Exterior como fiduciario.

Ser�n beneficiarias las personas f�sicas domiciliadas en la Rep�blica Argentina y las personas jur�dicas constituidas en la Rep�blica Argentina que sean titulares de un proyecto de inversi�n con los alcances definidos en el art�culo 8� de la ley 26.190 que haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicaci�n.

3. Constit�yese el Comit� Ejecutivo del “Fondo”, el cual estar� integrado por el Secretario de Energ�a, dependiente del Ministerio de Planificaci�n Federal, Inversi�n P�blica y Servicios; el Secretario de Pol�tica Econ�mica y Planificaci�n del Desarrollo, dependiente del Ministerio de Econom�a y Finanzas P�blicas; y el Presidente del Banco de Inversi�n y Comercio Exterior, quienes podr�n designar un miembro suplente con rango no menor a subsecretario o director, seg�n sea el caso.

4. Recursos del Fondo. El FODER contar� con un patrimonio que estar� constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:

a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional a trav�s de la Autoridad de Aplicaci�n, los que no podr�n ser anualmente inferiores al cincuenta por ciento (50%) del ahorro efectivo en combustibles f�siles debido a la incorporaci�n de generaci�n a partir de fuentes renovables obtenido en el a�o previo, de acuerdo a como lo establezca la reglamentaci�n.

b) Cargos espec�ficos a la demanda de energ�a que se establezcan.

c) El recupero del capital e intereses de las financiaciones otorgadas.

d) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o participaciones en los proyectos elegibles y los ingresos provenientes de su venta.

e) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversi�n de los bienes fideicomitidos.

f) Los ingresos obtenidos por emisi�n de valores fiduciarios que emita el fiduciario por cuenta del Fondo. A tales efectos, el Fondo podr� solicitar el aval del Tesoro Nacional en los t�rminos que establezca la reglamentaci�n.

Instr�yese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a trav�s de la reasignaci�n de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecuci�n lo dispuesto por la presente.

5. Instrumentos. Para el cumplimiento de su objeto, el FODER podr�:

a) Proveer fondos y otorgar facilidades a trav�s de pr�stamos, adquisici�n de valores fiduciarios p�blicos o privados, en la medida que �stos fueran emitidos con el objeto exclusivo de la obtenci�n de financiamiento para proyectos alcanzados por la presente.

b) Realizar aportes de capital en sociedades que lleven a cabo los proyectos y suscribir cualquier otro instrumento de financiamiento que determine la Autoridad de Aplicaci�n, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en la presente ley.

c) Bonificar puntos porcentuales de la tasa de inter�s de cr�ditos y t�tulos valores que otorgue o en los cuales intervengan entidades financieras u otros actores en el rol de proveedores de financiamiento. En este caso, el riesgo de cr�dito ser� asumido por dichas entidades, las que estar�n a cargo de la evaluaci�n de riesgo crediticio. No obstante ello, para el otorgamiento del beneficio se deber� contar con la aprobaci�n de la elegibilidad previa del proyecto por parte del Comit� Ejecutivo.

d) Otorgar avales y garant�as para respaldar los contratos de compraventa de energ�a el�ctrica a suscribir por la Compa��a Administradora del Mercado Mayorista El�ctrico S.A. (CAMMESA) o por la instituci�n que sea designada por la Autoridad de Aplicaci�n en representaci�n del Estado nacional.

Los instrumentos que utilice el FODER para inyectar fondos en los proyectos elegibles podr�n estar nominados en pesos o d�lares estadounidenses, correspondiendo en este �ltimo caso su integraci�n y pago en pesos.

La Autoridad de Aplicaci�n de la presente ley determinar� los t�rminos y condiciones de los instrumentos y c�mo se administrar�n y otorgar�n las l�neas de cr�dito y avales o garant�as previstos en este apartado, los cuales deber�n ser aprobados por el Comit� Ejecutivo.

Los instrumentos deber�n otorgarse prioritariamente a los emprendimientos que acrediten fehacientemente mayor porcentaje de integraci�n de componente nacional. A tales efectos, el Fondo bonificar� la tasa de inter�s de acuerdo con lo previsto en el apartado c) solamente a aquellos proyectos que acrediten el porcentaje de integraci�n nacional fijado en el primer p�rrafo del inciso 6) del art�culo 9� de la ley 26.190, modificado por el art�culo 4� de la presente, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicaci�n.

6. Tratamiento impositivo. Tanto el FODER como el Fiduciario, en sus operaciones relativas al FODER, estar�n eximidos de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta exenci�n contempla los impuestos de las leyes 20.628, 25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran corresponder.

7. Autoridad de Aplicaci�n. La Autoridad de Aplicaci�n del Fondo ser� designada por el Poder Ejecutivo, y estar� facultada para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias que resulten pertinentes y aplicar las sanciones que correspondan. Autor�zase a la Autoridad de Aplicaci�n a delegar funciones en una dependencia de rango no menor a Subsecretar�a.

8. Fac�ltase al Ministerio de Econom�a y Finanzas P�blicas a aprobar el Contrato de Fideicomiso, dentro de los treinta (30) d�as de la publicaci�n de la presente ley en el Bolet�n Oficial.

9. Fac�ltase al titular del Ministerio de Econom�a y Finanzas P�blicas o a quien �ste designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el fiduciario.

CAP�TULO IV

Contribuci�n de los Usuarios de Energ�a El�ctrica al Cumplimiento de los Objetivos del R�gimen de Fomento

ART�CULO 8� — Establ�cese que todos los usuarios de energ�a el�ctrica de la Rep�blica Argentina deber�n contribuir con el cumplimiento de los objetivos fijados en la ley 26.190, modificada por la presente, y en el Cap�tulo II de esta ley, del modo dispuesto en este Cap�tulo.

A tales efectos, cada sujeto obligado deber� alcanzar la incorporaci�n m�nima del ocho por ciento (8%) del total del consumo propio de energ�a el�ctrica, con energ�a proveniente de las fuentes renovables, al 31 de diciembre de 2017, y del veinte por ciento (20%) al 31 de diciembre de 2025. El cumplimiento de estas obligaciones deber� hacerse en forma gradual, de acuerdo con el siguiente cronograma:

1. Al 31 de diciembre de 2017, deber�n alcanzar como m�nimo el ocho por ciento (8%) del total del consumo propio de energ�a el�ctrica.

2. Al 31 de diciembre de 2019, deber�n alcanzar como m�nimo el doce por ciento (12%) del total del consumo propio de energ�a el�ctrica.

3. Al 31 de diciembre de 2021, deber�n alcanzar como m�nimo el diecis�is por ciento (16%) del total del consumo propio de energ�a el�ctrica.

4. Al 31 de diciembre de 2023, deber�n alcanzar como m�nimo el dieciocho por ciento (18%) del total del consumo propio de energ�a el�ctrica.

5. Al 31 de diciembre de 2025, deber�n alcanzar como m�nimo el veinte por ciento (20%) del total del consumo propio de energ�a el�ctrica.

El consumo m�nimo fijado para la fecha de corte de cada per�odo no podr� ser disminuido en el per�odo siguiente.

ART�CULO 9� — Los Grandes Usuarios del Mercado El�ctrico Mayorista y las Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio P�blico de Distribuci�n o de los Agentes Distribuidores, con demandas de potencia iguales o mayores a trescientos kilovatios (300 kW) deber�n cumplir efectiva e individualmente con los objetivos indicados en el art�culo precedente. A tales efectos, podr�n autogenerar o contratar la compra de energ�a proveniente de diferentes fuentes renovables de generaci�n a fin de cumplir con lo prescripto en este art�culo. La compra podr� efectuarse al propio generador, a trav�s de una distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador, de un comercializador o comprarla directamente a CAMMESA bajo las estipulaciones que, para ello, establezca la Autoridad de Aplicaci�n.

Los contratos suscriptos por los sujetos indicados en el p�rrafo anterior no podr�n fijar un precio promedio mayor a ciento trece d�lares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, por cada megavatio-hora comercializado entre las partes (U$S 113/MWh). Cumplidos dos (2) a�os desde la entrada en vigencia de la reglamentaci�n de la presente ley y hasta la finalizaci�n de la Segunda Etapa del “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”, la Autoridad de Aplicaci�n podr� modificar el precio m�ximo establecido precedentemente si las condiciones de mercado lo justifican, aplicable para los nuevos contratos que se celebren.

ART�CULO 10. — A los efectos de lo establecido en el art�culo anterior no son aplicables a los Grandes Usuarios y a las Grandes Demandas comprendidos en el mismo ni a los generadores que utilicen las fuentes renovables de energ�a, ninguna norma vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley o que se dicte en el futuro, que de cualquier manera limite, restrinja, impida o proh�ba, transitoria o permanentemente, la celebraci�n de los contratos de suministro previstos en el art�culo 6� de la ley 24.065.

ART�CULO 11. — Por los incumplimientos en las obligaciones de consumo de la porci�n de energ�a el�ctrica renovable correspondiente a los porcentajes indicados en el art�culo 8�, los Grandes Usuarios del Mercado El�ctrico Mayorista y las Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio P�blico de Distribuci�n o de los Agentes Distribuidores, como penalidad por dicho incumplimiento deber�n abonar sus faltantes a un precio equivalente al Costo Variable de Producci�n de Energ�a El�ctrica correspondiente a la generaci�n cuya fuente de combustible sea gasoil de origen importado, calculado como el promedio ponderado de los doce (12) meses del a�o calendario anterior a la fecha de incumplimiento.

El monto a aplicar como penalidad ser� determinado por la Autoridad de Aplicaci�n. La reglamentaci�n establecer� el procedimiento a seguir para determinar la existencia del incumplimiento y, en su caso, la aplicaci�n de la penalidad, respetando el derecho de defensa de los sujetos obligados.

ART�CULO 12. — A los efectos del cumplimiento de los objetivos fijados en el art�culo 8� por parte de toda la demanda de potencia menor a trescientos kilovatios (300 kW), la Autoridad de Aplicaci�n dispondr� las medidas que sean conducentes para la incorporaci�n al Mercado El�ctrico Mayorista (MEM), de nuevas ofertas de energ�a el�ctrica de fuentes renovables que permitan alcanzar los porcentajes y los plazos establecidos en el citado art�culo.

Asimismo, la Autoridad de Aplicaci�n instruir� a CAMMESA o al ente que considere pertinente a diversificar la matriz de energ�as renovables a fin de viabilizar el desarrollo de distintas tecnolog�as y la diversificaci�n geogr�fica de los emprendimientos y aprovechar el potencial del pa�s en la materia. A los efectos indicados, no ser� de aplicaci�n a los contratos de compraventa de energ�a el�ctrica de fuentes renovables que celebren CAMMESA o el ente que considere pertinente la Autoridad de Aplicaci�n el precio m�ximo establecido en el segundo p�rrafo del art�culo 9� ni el que en el futuro lo reemplace por decisi�n de la Autoridad de Aplicaci�n.

La energ�a el�ctrica de fuentes renovables proveniente de los contratos de abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ser� considerada como parte del cumplimiento de este objetivo.

CAP�TULO V

Incrementos Fiscales

ART�CULO 13. — Los beneficiarios del r�gimen instituido por la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por la presente ley, cualquiera sea la fecha en que sus proyectos se inicien y desarrollen, podr�n trasladar al precio pactado en los contratos de abastecimiento de energ�a renovable celebrados, los mayores costos derivados de incrementos de impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires producidas con posterioridad a la celebraci�n de dichos contratos.

En los contratos celebrados por CAMMESA o por el ente designado por la Autoridad de Aplicaci�n, el generador tendr� derecho a solicitar el reconocimiento de un nuevo precio de la energ�a suministrada cuando se produzcan incrementos en impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. A tales efectos, deber� suministrar a CAMMESA o al ente designado por la Autoridad de Aplicaci�n, antes del �ltimo d�a h�bil de cada mes, la informaci�n necesaria para evaluar el ajuste del valor de la energ�a suministrada.

CAP�TULO VI

R�gimen de Importaciones

ART�CULO 14. — Los sujetos titulares de todos los proyectos de inversi�n que re�nan los requisitos exigidos para ser beneficiarios del r�gimen instituido en la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por la presente ley, cualquiera sea la fecha en que se inicien y desarrollen, estar�n exentos del pago de los derechos a la importaci�n y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estad�stica, con exclusi�n de las dem�s tasas retributivas de servicios, por la introducci�n de bienes de capital, equipos especiales o partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos en todos los casos, y de los insumos determinados por la Autoridad de Aplicaci�n, que fueren necesarios para la ejecuci�n del proyecto de inversi�n.

Las exenciones o la consolidaci�n de los derechos y grav�menes se extender�n a los repuestos y accesorios nuevos necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad, los que estar�n sujetos a la respectiva comprobaci�n de destino, el que deber� responder al proyecto que motiv� dichos requerimientos.

Las exenciones o la consolidaci�n de los derechos y grav�menes se extender�n tambi�n a la importaci�n de bienes de capital, partes, componentes e insumos destinados a la producci�n de equipamiento de generaci�n el�ctrica de fuente renovable y a bienes intermedios en la cadena de valor de fabricaci�n de equipamiento de generaci�n el�ctrica de fuente renovable tanto cuando su destino sea la venta dentro del pa�s como la exportaci�n, siempre que se acredite que no existe producci�n nacional de los bienes a importar. La Autoridad de Aplicaci�n determinar� la forma de dar cumplimiento a la acreditaci�n requerida.

ART�CULO 15. — Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberaci�n de los derechos y grav�menes establecida en el art�culo anterior, s�lo podr�n ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del beneficio, una vez concluido el ciclo de la actividad que motiv� su importaci�n o su vida �til si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en este r�gimen, deber� procederse al pago de los derechos, impuestos y grav�menes que correspondan a ese momento.

ART�CULO 16. — Los beneficios establecidos en el presente Cap�tulo tendr�n vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

CAP�TULO VII

Acceso y Utilizaci�n de Fuentes Renovables de Energ�a

ART�CULO 17. — El acceso y la utilizaci�n de las fuentes renovables de energ�a incluidas en el art�culo 4� de la ley 26.190, modificado por la presente ley, no estar�n gravados o alcanzados por ning�n tipo de tributo espec�fico, canon o regal�as, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025.
Lo dispuesto en el p�rrafo anterior no obsta a la percepci�n de canon o contraprestaci�n equivalente por el uso de tierras fiscales en las que se instalen los emprendimientos.

CAP�TULO VIII

Energ�a El�ctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes

ART�CULO 18. — La energ�a el�ctrica proveniente de recursos renovables intermitentes tendr�, para su despacho el�ctrico, un tratamiento similar al recibido por las centrales hidroel�ctricas de pasada.

ART�CULO 19. — No ser� exigencia el respaldo f�sico de potencia de la autogeneraci�n con energ�a renovable ni de los contratos de energ�a renovable que celebren los sujetos comprendidos en el art�culo 9� de esta ley.

La Autoridad de Aplicaci�n dispondr� de los mecanismos para asegurar la reserva de potencia asociada a la generaci�n renovable, cuyo costo ser� soportado por todo el sistema.

CAP�TULO IX

Cl�usulas Complementarias

ART�CULO 20. — La Autoridad de Aplicaci�n deber� difundir del modo m�s amplio posible la informaci�n correspondiente a las ofertas de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes renovables de energ�a.

ART�CULO 21. — Inv�tase a las provincias y a la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a dictar en sus respectivas jurisdicciones, aquellas que a�n no lo hayan hecho, su propia legislaci�n destinada a promover la producci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes renovables de energ�a.

En la ley de adhesi�n, las provincias deber�n invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a adherir a la presente y a dictar la legislaci�n pertinente con la finalidad de promoci�n indicada en el p�rrafo anterior.

ART�CULO 22. — Comun�quese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITR�S D�AS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL A�O DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N� 27191 —

AMADO BOUDOU. — JULI�N A. DOM�NGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
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