ENERG�A EL�CTRICA
Ley 27191
Ley 26190. R�gimen de Fomento Nacional
para el uso de Fuentes Renovables de Energ�a destinada a la Producci�n
de Energ�a El�ctrica. Modificaci�n.
Sancionada: Septiembre 23 de 2015
Promulgada de Hecho: Octubre 15 de 2015
El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAP�TULO I
Modificaciones a
la Ley 26.190, “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”
ART�CULO 1� — Sustit�yese el
art�culo 2� de la ley 26.190, “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a
El�ctrica”, por el siguiente:
Art�culo 2�:
Alcance - Se
establece como objetivo del presente r�gimen lograr una contribuci�n de
las fuentes de energ�a renovables hasta alcanzar el ocho por ciento
(8%) del consumo de energ�a el�ctrica nacional, al 31 de diciembre de
2017.
ART�CULO 2� — Sustit�yense los
incisos a) y b) del art�culo 4� de la ley 26.190, “R�gimen de Fomento
Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la
Producci�n de Energ�a El�ctrica”, por los siguientes:
a)
Fuentes Renovables de Energ�a:
Son las fuentes renovables de energ�a no f�siles id�neas para ser
aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo:
energ�a e�lica, solar t�rmica, solar fotovoltaica, geot�rmica,
mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidr�ulica,
biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuraci�n, biog�s y
biocombustibles, con excepci�n de los usos previstos en la ley 26.093.
b) El l�mite de potencia establecido por la presente ley para los
proyectos de centrales hidroel�ctricas, ser� de hasta cincuenta
megavatios (50 MW).
ART�CULO 3� — Sustit�yese el
art�culo 7� de la ley 26.190, “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a
El�ctrica”, por el siguiente:
Art�culo 7�: R�gimen de Inversiones - Instit�yese un R�gimen de
Inversiones para la construcci�n de obras nuevas destinadas a la
producci�n de energ�a el�ctrica generada a partir de fuentes renovables
de energ�a, que regir� con los alcances y limitaciones establecidos en
la presente ley.
ART�CULO 4� — Sustit�yese el
art�culo 9� de la ley 26.190, “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a
El�ctrica”, por el siguiente:
Art�culo 9�:
Beneficios - Los
beneficiarios mencionados en el art�culo 8� que se dediquen a la
realizaci�n de emprendimientos de producci�n de energ�a el�ctrica a
partir de fuentes renovables de energ�a en los t�rminos de la presente
ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozar�n de
los beneficios promocionales previstos en este art�culo, a partir de la
aprobaci�n del proyecto respectivo por parte de la Autoridad de
Aplicaci�n, siempre que dicho proyecto tenga principio efectivo de
ejecuci�n antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive. Se entender�
que existe principio efectivo de ejecuci�n cuando se hayan realizado
erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no inferior al
quince por ciento (15%) de la inversi�n total prevista antes de la
fecha indicada precedentemente. La acreditaci�n del principio efectivo
de ejecuci�n del proyecto se efectuar� mediante declaraci�n jurada
presentada ante la Autoridad de Aplicaci�n, en las condiciones que
establezca la reglamentaci�n.
Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:
1. Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo
referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias,
ser� de aplicaci�n el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus
normas reglamentarias, que a estos efectos mantendr�n su vigencia hasta
la extinci�n del “R�gimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”,
con las modificaciones establecidas a continuaci�n:
1.1. Este tratamiento fiscal se aplicar� a la ejecuci�n de obras de
infraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles,
electromec�nicas y de montaje y otros servicios vinculados que integren
la nueva planta de generaci�n o se integren a las plantas existentes y
conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud
funcional para la producci�n de energ�a el�ctrica a partir de las
fuentes renovables que se definen en el inciso a) del art�culo 4� de la
presente ley.
1.2. Los beneficios de amortizaci�n acelerada en el Impuesto a las
Ganancias y de devoluci�n anticipada del Impuesto al Valor Agregado no
ser�n excluyentes entre s�, permiti�ndose a los beneficiarios acceder
en forma simult�nea a ambos tratamientos fiscales.
1.3. El beneficio de la devoluci�n anticipada del Impuesto al Valor
Agregado, se har� efectivo luego de transcurrido como m�nimo un (1)
per�odo fiscal contado a partir de aqu�l en el que se hayan realizado
las respectivas inversiones y se aplicar� respecto del Impuesto al
Valor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones que
realicen hasta la conclusi�n de los respectivos proyectos dentro de los
plazos previstos para la entrada en operaci�n comercial de cada uno de
los mismos.
1.4. Respecto del beneficio de la amortizaci�n acelerada en el Impuesto
a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente
r�gimen, los beneficiarios que las realicen podr�n optar por practicar
las respectivas amortizaciones a partir del per�odo fiscal de
habilitaci�n del bien, de acuerdo con las normas previstas en los
art�culos 83 y 84, seg�n corresponda, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al r�gimen que
se establece a continuaci�n:
1.4.1. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:
1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho per�odo: como m�nimo en dos (2) cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
1.4.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho per�odo: como
m�nimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida �til reducida al cincuenta por ciento (50%)
de la estimada.
1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:
1.4.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho per�odo: como m�nimo en tres (3)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho per�odo: como
m�nimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida �til reducida al sesenta por ciento (60%)
de la estimada.
Una vez optado por uno de los procedimientos de amortizaci�n se�alados
precedentemente, el mismo deber� ser comunicado a la Autoridad de
Aplicaci�n y a la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, en la
forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deber�
aplicarse —sin excepci�n— a todas las inversiones de capital que se
realicen para la ejecuci�n de los nuevos proyectos o para la ampliaci�n
de la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas
aquellas que se requieran durante su funcionamiento.
2. Compensaci�n de quebrantos con ganancias. A los efectos de la
aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 19 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiarios
del presente r�gimen, el per�odo para la compensaci�n de los quebrantos
previsto en el segundo p�rrafo de la norma citada se extiende a diez
(10) a�os.
3. Impuesto a la Ganancia M�nima Presunta. Los bienes afectados por las
actividades promovidas por la presente ley, no integrar�n la base de
imposici�n del Impuesto a la Ganancia M�nima Presunta establecido por
la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o
sustituya, desde el principio efectivo de ejecuci�n de las obras, seg�n
se define precedentemente en este mismo art�culo, extendi�ndose tal
beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puesta
en marcha del proyecto respectivo.
4. Deducci�n de la carga financiera del pasivo financiero. A los
efectos de la aplicaci�n del art�culo 94 inciso 5) y art�culo 206 de la
ley 19.550 y sus modificatorias, podr�n deducirse de las p�rdidas de la
sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la
financiaci�n del proyecto promovido por esta ley.
5. Exenci�n del impuesto sobre la distribuci�n de dividendos o
utilidades. Los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades
titulares de los proyectos de inversi�n beneficiarios del presente
r�gimen no quedar�n alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a la
al�cuota del diez por ciento (10%) establecida en el �ltimo p�rrafo del
art�culo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los
mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el
pa�s.
6. Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente r�gimen que en
sus proyectos de inversi�n acrediten fehacientemente un sesenta por
ciento (60%) de integraci�n de componente nacional en las instalaciones
electromec�nicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor que
acrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de
producci�n nacional —el que en ning�n caso podr� ser inferior al
treinta por ciento (30%)—, tendr�n derecho a percibir como beneficio
adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos
nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del
componente nacional de las instalaciones electromec�nicas —excluida la
obra civil— acreditado.
A partir de la entrada en operaci�n comercial, los sujetos
beneficiarios podr�n solicitar a la Autoridad de Aplicaci�n, en los
plazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto,
la emisi�n del certificado fiscal, en la medida en que acrediten el
porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el
proyecto.
El certificado fiscal contemplado en este inciso ser� nominativo y
podr� ser cedido a terceros una �nica vez. Podr� ser utilizado por los
sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de
los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a
la Ganancia M�nima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos
Internos, en car�cter de saldo de declaraci�n jurada y anticipos, cuya
recaudaci�n se encuentra a cargo de la Administraci�n Federal de
Ingresos P�blicos.
CAP�TULO II
Segunda Etapa del R�gimen de Fomento
Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la
Producci�n de Energ�a El�ctrica.
Per�odo 2018-2025.
ART�CULO 5� — Se establece como
objetivo de la Segunda Etapa del “R�gimen de Fomento Nacional para el
Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada a la Producci�n de
Energ�a El�ctrica” instituido por la ley 26.190, con las modificaciones
introducidas por la presente ley, lograr una contribuci�n de las
fuentes renovables de energ�a hasta alcanzar el veinte por ciento (20%)
del consumo de energ�a el�ctrica nacional, al 31 de diciembre de 2025.
ART�CULO 6� — Los sujetos que
re�nan los requisitos exigidos para ser beneficiarios del r�gimen
instituido por la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por
la presente ley, cuyos proyectos de inversi�n tengan principio efectivo
de ejecuci�n entre el 1� de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025,
quedar�n incluidos en el r�gimen mencionado y gozar�n de los beneficios
promocionales previstos en el art�culo 9� de la citada ley, modificado
por la presente, a partir de la aprobaci�n del proyecto respectivo por
parte de la Autoridad de Aplicaci�n, con las modificaciones que se
indican a continuaci�n:
1. Para las inversiones realizadas entre el 1� de enero de 2018 y el 31
de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio de la devoluci�n
anticipada del Impuesto al Valor Agregado se har� efectivo luego de
transcurridos como m�nimo dos (2) per�odos fiscales contados a partir
de aqu�l en el que se hayan realizado las respectivas inversiones. Para
las inversiones realizadas entre el 1� de enero de 2022 y el 31 de
diciembre de 2025, inclusive, este beneficio se har� efectivo luego de
transcurridos como m�nimo tres (3) per�odos fiscales contados del mismo
modo.
2. Respecto del beneficio de la amortizaci�n acelerada en el Impuesto a
las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente r�gimen,
los beneficiarios que las realicen podr�n optar por practicar las
respectivas amortizaciones a partir del per�odo fiscal de habilitaci�n
del bien, de acuerdo con las normas previstas en los art�culos 83 y 84,
seg�n corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y
sus modificaciones, o conforme al r�gimen que se establece a
continuaci�n:
2.1. Para inversiones realizadas entre el 1� de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, inclusive:
2.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho per�odo: como m�nimo en cuatro (4)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho per�odo: como
m�nimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida �til reducida al setenta por ciento (70%)
de la estimada.
2.2. Para inversiones realizadas entre el 1� de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive:
2.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho per�odo: como m�nimo en cinco (5)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho per�odo: como
m�nimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que
surja de considerar su vida �til reducida al ochenta por ciento (80%)
de la estimada.
2.3. Para inversiones realizadas con posterioridad al 1� de enero de
2026, inclusive, por proyectos con principio efectivo de ejecuci�n
anterior a dicha fecha:
2.3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho per�odo: como m�nimo en cinco (5)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
3. Las disposiciones contenidas en el inciso 1) del art�culo 9� de la
ley 26.190, con las modificaciones introducidas por esta ley, no
modificadas por los incisos 1) y 2) del presente art�culo, se aplican
en los t�rminos all� previstos.
4. A los efectos de la aplicaci�n de lo dispuesto en los incisos 1), 2)
y 3) precedentes, la ley 26.360 y sus normas reglamentarias mantendr�n
su vigencia hasta la extinci�n de la Segunda Etapa del “R�gimen de
Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a Destinada
a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”, con las modificaciones
establecidas en la presente ley.
5. Los beneficios promocionales previstos en los incisos 2), 3), 4), 5)
y 6) del art�culo 9� de la ley 26.190, modificado por la presente ley,
se aplican en los t�rminos all� previstos.
CAP�TULO III
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energ�as Renovables
ART�CULO 7� — Cr�ase el Fondo
Fiduciario P�blico denominado “Fondo para el Desarrollo de Energ�as
Renovables” en adelante, “FODER” o el “Fondo” el que se conformar� como
un fideicomiso de administraci�n y financiero, que regir� en todo el
territorio de la Rep�blica Argentina con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
1. Objeto. El Fondo tendr� por objeto la aplicaci�n de los bienes
fideicomitidos al otorgamiento de pr�stamos, la realizaci�n de aportes
de capital y adquisici�n de todo otro instrumento financiero destinado
a la ejecuci�n y financiaci�n de proyectos elegibles a fin de
viabilizar la adquisici�n e instalaci�n de bienes de capital o la
fabricaci�n de bienes u obras de infraestructura, en el marco de
emprendimientos de producci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes
renovables en los t�rminos de la ley 26.190, modificada por la presente.
2. Des�gnese al Estado nacional, a trav�s del Ministerio de Econom�a y
Finanzas P�blicas, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al
Banco de Inversi�n y Comercio Exterior como fiduciario.
Ser�n beneficiarias las personas f�sicas domiciliadas en la Rep�blica
Argentina y las personas jur�dicas constituidas en la Rep�blica
Argentina que sean titulares de un proyecto de inversi�n con los
alcances definidos en el art�culo 8� de la ley 26.190 que haya sido
aprobado por la Autoridad de Aplicaci�n.
3. Constit�yese el Comit� Ejecutivo del “Fondo”, el cual estar�
integrado por el Secretario de Energ�a, dependiente del Ministerio de
Planificaci�n Federal, Inversi�n P�blica y Servicios; el Secretario de
Pol�tica Econ�mica y Planificaci�n del Desarrollo, dependiente del
Ministerio de Econom�a y Finanzas P�blicas; y el Presidente del Banco
de Inversi�n y Comercio Exterior, quienes podr�n designar un miembro
suplente con rango no menor a subsecretario o director, seg�n sea el
caso.
4. Recursos del Fondo. El FODER contar� con un patrimonio que estar� constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el
Estado Nacional a trav�s de la Autoridad de Aplicaci�n, los que no
podr�n ser anualmente inferiores al cincuenta por ciento (50%) del
ahorro efectivo en combustibles f�siles debido a la incorporaci�n de
generaci�n a partir de fuentes renovables obtenido en el a�o previo, de
acuerdo a como lo establezca la reglamentaci�n.
b) Cargos espec�ficos a la demanda de energ�a que se establezcan.
c) El recupero del capital e intereses de las financiaciones otorgadas.
d) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de
acciones o participaciones en los proyectos elegibles y los ingresos
provenientes de su venta.
e) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversi�n de los bienes fideicomitidos.
f) Los ingresos obtenidos por emisi�n de valores fiduciarios que emita
el fiduciario por cuenta del Fondo. A tales efectos, el Fondo podr�
solicitar el aval del Tesoro Nacional en los t�rminos que establezca la
reglamentaci�n.
Instr�yese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las
adecuaciones presupuestarias pertinentes, a trav�s de la reasignaci�n
de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en
ejecuci�n lo dispuesto por la presente.
5. Instrumentos. Para el cumplimiento de su objeto, el FODER podr�:
a) Proveer fondos y otorgar facilidades a trav�s de pr�stamos,
adquisici�n de valores fiduciarios p�blicos o privados, en la medida
que �stos fueran emitidos con el objeto exclusivo de la obtenci�n de
financiamiento para proyectos alcanzados por la presente.
b) Realizar aportes de capital en sociedades que lleven a cabo los
proyectos y suscribir cualquier otro instrumento de financiamiento que
determine la Autoridad de Aplicaci�n, siempre y cuando permitan
financiar proyectos con los destinos previstos en la presente ley.
c) Bonificar puntos porcentuales de la tasa de inter�s de cr�ditos y
t�tulos valores que otorgue o en los cuales intervengan entidades
financieras u otros actores en el rol de proveedores de financiamiento.
En este caso, el riesgo de cr�dito ser� asumido por dichas entidades,
las que estar�n a cargo de la evaluaci�n de riesgo crediticio. No
obstante ello, para el otorgamiento del beneficio se deber� contar con
la aprobaci�n de la elegibilidad previa del proyecto por parte del
Comit� Ejecutivo.
d) Otorgar avales y garant�as para respaldar los contratos de
compraventa de energ�a el�ctrica a suscribir por la Compa��a
Administradora del Mercado Mayorista El�ctrico S.A. (CAMMESA) o por la
instituci�n que sea designada por la Autoridad de Aplicaci�n en
representaci�n del Estado nacional.
Los instrumentos que utilice el FODER para inyectar fondos en los
proyectos elegibles podr�n estar nominados en pesos o d�lares
estadounidenses, correspondiendo en este �ltimo caso su integraci�n y
pago en pesos.
La Autoridad de Aplicaci�n de la presente ley determinar� los t�rminos
y condiciones de los instrumentos y c�mo se administrar�n y otorgar�n
las l�neas de cr�dito y avales o garant�as previstos en este apartado,
los cuales deber�n ser aprobados por el Comit� Ejecutivo.
Los instrumentos deber�n otorgarse prioritariamente a los
emprendimientos que acrediten fehacientemente mayor porcentaje de
integraci�n de componente nacional. A tales efectos, el Fondo
bonificar� la tasa de inter�s de acuerdo con lo previsto en el apartado
c) solamente a aquellos proyectos que acrediten el porcentaje de
integraci�n nacional fijado en el primer p�rrafo del inciso 6) del
art�culo 9� de la ley 26.190, modificado por el art�culo 4� de la
presente, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicaci�n.
6. Tratamiento impositivo. Tanto el FODER como el Fiduciario, en sus
operaciones relativas al FODER, estar�n eximidos de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro. Esta exenci�n contempla los impuestos de las leyes 20.628,
25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran
corresponder.
7. Autoridad de Aplicaci�n. La Autoridad de Aplicaci�n del Fondo ser�
designada por el Poder Ejecutivo, y estar� facultada para dictar las
normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias
que resulten pertinentes y aplicar las sanciones que correspondan.
Autor�zase a la Autoridad de Aplicaci�n a delegar funciones en una
dependencia de rango no menor a Subsecretar�a.
8. Fac�ltase al Ministerio de Econom�a y Finanzas P�blicas a aprobar el
Contrato de Fideicomiso, dentro de los treinta (30) d�as de la
publicaci�n de la presente ley en el Bolet�n Oficial.
9. Fac�ltase al titular del Ministerio de Econom�a y Finanzas P�blicas
o a quien �ste designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de
Fideicomiso con el fiduciario.
CAP�TULO IV
Contribuci�n de los Usuarios de Energ�a El�ctrica al Cumplimiento de los Objetivos del R�gimen de Fomento
ART�CULO 8� — Establ�cese que
todos los usuarios de energ�a el�ctrica de la Rep�blica Argentina
deber�n contribuir con el cumplimiento de los objetivos fijados en la
ley 26.190, modificada por la presente, y en el Cap�tulo II de esta
ley, del modo dispuesto en este Cap�tulo.
A tales efectos, cada sujeto obligado deber� alcanzar la incorporaci�n
m�nima del ocho por ciento (8%) del total del consumo propio de energ�a
el�ctrica, con energ�a proveniente de las fuentes renovables, al 31 de
diciembre de 2017, y del veinte por ciento (20%) al 31 de diciembre de
2025. El cumplimiento de estas obligaciones deber� hacerse en forma
gradual, de acuerdo con el siguiente cronograma:
1. Al 31 de diciembre de 2017, deber�n alcanzar como m�nimo el ocho por
ciento (8%) del total del consumo propio de energ�a el�ctrica.
2. Al 31 de diciembre de 2019, deber�n alcanzar como m�nimo el doce por
ciento (12%) del total del consumo propio de energ�a el�ctrica.
3. Al 31 de diciembre de 2021, deber�n alcanzar como m�nimo el
diecis�is por ciento (16%) del total del consumo propio de energ�a
el�ctrica.
4. Al 31 de diciembre de 2023, deber�n alcanzar como m�nimo el
dieciocho por ciento (18%) del total del consumo propio de energ�a
el�ctrica.
5. Al 31 de diciembre de 2025, deber�n alcanzar como m�nimo el veinte
por ciento (20%) del total del consumo propio de energ�a el�ctrica.
El consumo m�nimo fijado para la fecha de corte de cada per�odo no podr� ser disminuido en el per�odo siguiente.
ART�CULO 9� — Los Grandes Usuarios del Mercado El�ctrico Mayorista y
las Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio
P�blico de Distribuci�n o de los Agentes Distribuidores, con demandas
de potencia iguales o mayores a trescientos kilovatios (300 kW) deber�n
cumplir efectiva e individualmente con los objetivos indicados en el
art�culo precedente. A tales efectos, podr�n autogenerar o contratar la
compra de energ�a proveniente de diferentes fuentes renovables de
generaci�n a fin de cumplir con lo prescripto en este art�culo. La
compra podr� efectuarse al propio generador, a trav�s de una
distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador, de un
comercializador o comprarla directamente a CAMMESA bajo las
estipulaciones que, para ello, establezca la Autoridad de Aplicaci�n.
Los contratos suscriptos por los sujetos indicados en el p�rrafo
anterior no podr�n fijar un precio promedio mayor a ciento trece
d�lares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, por cada
megavatio-hora comercializado entre las partes (U$S 113/MWh). Cumplidos
dos (2) a�os desde la entrada en vigencia de la reglamentaci�n de la
presente ley y hasta la finalizaci�n de la Segunda Etapa del “R�gimen
de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energ�a
Destinada a la Producci�n de Energ�a El�ctrica”, la Autoridad de
Aplicaci�n podr� modificar el precio m�ximo establecido precedentemente
si las condiciones de mercado lo justifican, aplicable para los nuevos
contratos que se celebren.
ART�CULO 10. — A los efectos de
lo establecido en el art�culo anterior no son aplicables a los Grandes
Usuarios y a las Grandes Demandas comprendidos en el mismo ni a los
generadores que utilicen las fuentes renovables de energ�a, ninguna
norma vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley o
que se dicte en el futuro, que de cualquier manera limite, restrinja,
impida o proh�ba, transitoria o permanentemente, la celebraci�n de los
contratos de suministro previstos en el art�culo 6� de la ley 24.065.
ART�CULO 11. — Por los
incumplimientos en las obligaciones de consumo de la porci�n de energ�a
el�ctrica renovable correspondiente a los porcentajes indicados en el
art�culo 8�, los Grandes Usuarios del Mercado El�ctrico Mayorista y las
Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio
P�blico de Distribuci�n o de los Agentes Distribuidores, como penalidad
por dicho incumplimiento deber�n abonar sus faltantes a un precio
equivalente al Costo Variable de Producci�n de Energ�a El�ctrica
correspondiente a la generaci�n cuya fuente de combustible sea gasoil
de origen importado, calculado como el promedio ponderado de los doce
(12) meses del a�o calendario anterior a la fecha de incumplimiento.
El monto a aplicar como penalidad ser� determinado por la Autoridad de
Aplicaci�n. La reglamentaci�n establecer� el procedimiento a seguir
para determinar la existencia del incumplimiento y, en su caso, la
aplicaci�n de la penalidad, respetando el derecho de defensa de los
sujetos obligados.
ART�CULO 12. — A los efectos
del cumplimiento de los objetivos fijados en el art�culo 8� por parte
de toda la demanda de potencia menor a trescientos kilovatios (300 kW),
la Autoridad de Aplicaci�n dispondr� las medidas que sean conducentes
para la incorporaci�n al Mercado El�ctrico Mayorista (MEM), de nuevas
ofertas de energ�a el�ctrica de fuentes renovables que permitan
alcanzar los porcentajes y los plazos establecidos en el citado
art�culo.
Asimismo, la Autoridad de Aplicaci�n instruir� a CAMMESA o al ente que
considere pertinente a diversificar la matriz de energ�as renovables a
fin de viabilizar el desarrollo de distintas tecnolog�as y la
diversificaci�n geogr�fica de los emprendimientos y aprovechar el
potencial del pa�s en la materia. A los efectos indicados, no ser� de
aplicaci�n a los contratos de compraventa de energ�a el�ctrica de
fuentes renovables que celebren CAMMESA o el ente que considere
pertinente la Autoridad de Aplicaci�n el precio m�ximo establecido en
el segundo p�rrafo del art�culo 9� ni el que en el futuro lo reemplace
por decisi�n de la Autoridad de Aplicaci�n.
La energ�a el�ctrica de fuentes renovables proveniente de los contratos
de abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, ser� considerada como parte del cumplimiento de este
objetivo.
CAP�TULO V
Incrementos Fiscales
ART�CULO 13. — Los
beneficiarios del r�gimen instituido por la ley 26.190, con las
modificaciones introducidas por la presente ley, cualquiera sea la
fecha en que sus proyectos se inicien y desarrollen, podr�n trasladar
al precio pactado en los contratos de abastecimiento de energ�a
renovable celebrados, los mayores costos derivados de incrementos de
impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales,
municipales o de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires producidas con
posterioridad a la celebraci�n de dichos contratos.
En los contratos celebrados por CAMMESA o por el ente designado por la
Autoridad de Aplicaci�n, el generador tendr� derecho a solicitar el
reconocimiento de un nuevo precio de la energ�a suministrada cuando se
produzcan incrementos en impuestos, tasas, contribuciones o cargos
nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Aut�noma de Buenos
Aires. A tales efectos, deber� suministrar a CAMMESA o al ente
designado por la Autoridad de Aplicaci�n, antes del �ltimo d�a h�bil de
cada mes, la informaci�n necesaria para evaluar el ajuste del valor de
la energ�a suministrada.
CAP�TULO VI
R�gimen de Importaciones
ART�CULO 14. — Los sujetos
titulares de todos los proyectos de inversi�n que re�nan los requisitos
exigidos para ser beneficiarios del r�gimen instituido en la ley
26.190, con las modificaciones introducidas por la presente ley,
cualquiera sea la fecha en que se inicien y desarrollen, estar�n
exentos del pago de los derechos a la importaci�n y de todo otro
derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estad�stica,
con exclusi�n de las dem�s tasas retributivas de servicios, por la
introducci�n de bienes de capital, equipos especiales o partes o
elementos componentes de dichos bienes, nuevos en todos los casos, y de
los insumos determinados por la Autoridad de Aplicaci�n, que fueren
necesarios para la ejecuci�n del proyecto de inversi�n.
Las exenciones o la consolidaci�n de los derechos y grav�menes se
extender�n a los repuestos y accesorios nuevos necesarios para
garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad, los
que estar�n sujetos a la respectiva comprobaci�n de destino, el que
deber� responder al proyecto que motiv� dichos requerimientos.
Las exenciones o la consolidaci�n de los derechos y grav�menes se
extender�n tambi�n a la importaci�n de bienes de capital, partes,
componentes e insumos destinados a la producci�n de equipamiento de
generaci�n el�ctrica de fuente renovable y a bienes intermedios en la
cadena de valor de fabricaci�n de equipamiento de generaci�n el�ctrica
de fuente renovable tanto cuando su destino sea la venta dentro del
pa�s como la exportaci�n, siempre que se acredite que no existe
producci�n nacional de los bienes a importar. La Autoridad de
Aplicaci�n determinar� la forma de dar cumplimiento a la acreditaci�n
requerida.
ART�CULO 15. — Los bienes de
capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de
la liberaci�n de los derechos y grav�menes establecida en el art�culo
anterior, s�lo podr�n ser enajenados, transferidos o desafectados de la
actividad objeto del beneficio, una vez concluido el ciclo de la
actividad que motiv� su importaci�n o su vida �til si fuera menor. En
caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en
este r�gimen, deber� procederse al pago de los derechos, impuestos y
grav�menes que correspondan a ese momento.
ART�CULO 16. — Los beneficios establecidos en el presente Cap�tulo tendr�n vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.
CAP�TULO VII
Acceso y Utilizaci�n de Fuentes Renovables de Energ�a
ART�CULO 17. — El acceso y la
utilizaci�n de las fuentes renovables de energ�a incluidas en el
art�culo 4� de la ley 26.190, modificado por la presente ley, no
estar�n gravados o alcanzados por ning�n tipo de tributo espec�fico,
canon o regal�as, sean nacionales, provinciales, municipales o de la
Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025.
Lo dispuesto en el p�rrafo anterior no obsta a la percepci�n de canon o
contraprestaci�n equivalente por el uso de tierras fiscales en las que
se instalen los emprendimientos.
CAP�TULO VIII
Energ�a El�ctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes
ART�CULO 18. — La energ�a
el�ctrica proveniente de recursos renovables intermitentes tendr�, para
su despacho el�ctrico, un tratamiento similar al recibido por las
centrales hidroel�ctricas de pasada.
ART�CULO 19. — No ser�
exigencia el respaldo f�sico de potencia de la autogeneraci�n con
energ�a renovable ni de los contratos de energ�a renovable que celebren
los sujetos comprendidos en el art�culo 9� de esta ley.
La Autoridad de Aplicaci�n dispondr� de los mecanismos para asegurar la
reserva de potencia asociada a la generaci�n renovable, cuyo costo ser�
soportado por todo el sistema.
CAP�TULO IX
Cl�usulas Complementarias
ART�CULO 20. — La Autoridad de
Aplicaci�n deber� difundir del modo m�s amplio posible la informaci�n
correspondiente a las ofertas de generaci�n de energ�a el�ctrica a
partir de fuentes renovables de energ�a.
ART�CULO 21. — Inv�tase a las
provincias y a la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires a adherir a la
presente ley y a dictar en sus respectivas jurisdicciones, aquellas que
a�n no lo hayan hecho, su propia legislaci�n destinada a promover la
producci�n de energ�a el�ctrica a partir de fuentes renovables de
energ�a.
En la ley de adhesi�n, las provincias deber�n invitar expresamente a
las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a adherir a la
presente y a dictar la legislaci�n pertinente con la finalidad de
promoci�n indicada en el p�rrafo anterior.
ART�CULO 22. — Comun�quese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITR�S D�AS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL A�O DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N� 27191 —
AMADO BOUDOU. — JULI�N A. DOM�NGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.