ESTUPEFACIENTES

Ley 26.052

Modif�case la Ley N� 23.737.

Sancionada: Julio 27 de 2005

Promulgada de Hecho: Agosto 30 de 2005

El Senado y C�mara de Diputados

de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1� � Incorp�rase como �ltimo p�rrafo del art�culo 5� de la Ley 23.737 el siguiente:

"En el caso del inciso e) del presente art�culo, cuando la entrega, suministro o facilitaci�n fuere ocasional y a t�tulo gratuito y por su escasa cantidad y dem�s circunstancias, surgiere inequ�vocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena ser� de SEIS (6) meses a TRES (3) a�os de prisi�n y, si correspondiere, ser�n aplicables los art�culos 17, 18 y 21."

ARTICULO 2� � Sustit�yese el art�culo 34 de la Ley 23.737 por el siguiente:

"Art�culo 34: Los delitos previstos y penados por esta ley ser�n de competencia de la justicia federal en todo el pa�s, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesi�n, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prev�n a continuaci�n:

1. Art�culo 5� incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.

2. Art�culo 5� pen�ltimo p�rrafo.

3. Art�culo 5� Ultimo p�rrafo.

4. Art�culo 14.

5. Art�culo 29.

6. Art�culos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del C�digo Penal.

ARTICULO 3� � Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 34 de la ley 23.737 y sus modificatorias, conocer� la justicia federal cuando la causa tuviere conexidad subjetiva y/u objetiva con otra sustanciada en dicho fuero.

Cuando se genere una contienda de competencia, la investigaci�n quedar� a cargo de la justicia federal hasta que se resuelva dicha cuesti�n.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.502 B.O. 14/5/2019)

ARTICULO 4� � En caso de duda sobre la competencia, prevalecer� la justicia federal.

ARTICULO 5� � A los efectos de la presente ley, establ�cese un sistema de transferencias proporcionales, a las jurisdicciones (provinciales o a la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires) que adhieran, y que as� lo requieran de los cr�ditos presupuestarios de la Administraci�n P�blica Nacional, Ministerio P�blico y Poder Judicial de la Naci�n correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestaci�n de justicia con el objeto de garantizar la ejecuci�n de la presente ley.

ARTICULO 6� � Sustit�yese el art�culo 39 de la Ley 23.737 por el siguiente:

"Art�culo 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidir� definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios econ�micos a que se refiere el art�culo 30.

Los bienes o el producido de su venta se destinar�n a la Lucha contra el Tr�fico ilegal de estupefacientes, su prevenci�n y la rehabilitaci�n de los afectados por el consumo.

El mismo destino se dar� a las multas que se recauden por aplicaci�n de esta ley.

Asimismo, el mismo destino se le dar� a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la secci�n XII, T�tulo I de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos qu�micos.

En las causas de jurisdicci�n federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregar�n las multas, los beneficios econ�micos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los p�rrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.

"En las causas de jurisdicci�n provincial las multas, los beneficios econ�micos y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponder� a la provincia.

ARTICULO 7� � Las causas en tr�mite alcanzadas por la presente ley continuar�n su tramitaci�n por ante el fuero en que se estuvieren sustanciando.

ARTICULO 8� � Comun�quese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL A�O DOS MIL CINCO.

� REGISTRADA BAJO EL N� 26.052 �

EDUARDO O. CAMA�O. � MARCELO A. GUINLE. � Eduardo D. Rollano. � Juan Estrada.

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