R�GIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CAR�CTER EXCEPCIONAL

Decreto 1250/2016

Buenos Aires, 12/12/2016

VISTO el Proyecto de Ley Nro. 27.329 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACI�N con fecha 16 de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley citado en el VISTO se crea un r�gimen previsional especial de car�cter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condici�n de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones b�licas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el �rea del Teatro de Operaciones del Atl�ntico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.

Que en el art�culo 2� del referido proyecto se establecen los requisitos que deber�n cumplir los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles, para el logro de la prestaci�n b�sica universal, la prestaci�n compensatoria y la prestaci�n adicional por permanencia, instituidas por el art�culo 17, incisos a), b) y e) de la Ley N� 24.241 y sus modificatorias, los cuales exigen, adem�s de acreditar la condici�n de ex soldado conscripto combatiente y/o civil mediante la certificaci�n actualizada prevista por el Decreto N� 2634 del 13 de diciembre de 1990, su modificatorio y aclaratorio, cumplir cincuenta y tres (53) a�os de edad y reunir diez (10) a�os de aportes previsionales en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) comput�ndose, adem�s, DOS (2) a�os de aportes en el mencionado sistema previsional a los soldados conscriptos ex combatientes, cualquiera fuese el tiempo del servicio militar de conscripci�n.

Que por el art�culo 3� in fine del mismo, se estableci� que, en ning�n caso, el haber resultante podr� ser menor al equivalente a dos (2) jubilaciones m�nimas del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que, oportunamente, en virtud de la Ley N� 23.848, sus complementarias y modificatorias, se otorg� una pensi�n de guerra a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el �rea del Teatro de Operaciones del Atl�ntico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado seg�n lo establecido en el Decreto Nro. 2634/90.

Que por el Decreto N� 1357/2004 se transfirieron a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las funciones de iniciaci�n, otorgamiento, liquidaci�n y pago de las pensiones no contributivas a los ex combatientes de Malvinas, y se estableci� que el monto de dichas pensiones ascendiera a la suma de TRES (3) haberes m�nimos legales del hoy denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que por el art�culo 1� del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 886/2005 se estableci� que las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atl�ntico Sur a que se refieren la Ley N� 23.848, sus modificatorias y complementarias y el art�culo 1� del Decreto N� 1357/04, pasar�an a denominarse “Pensiones Honor�ficas de Veteranos de la Guerra del Atl�ntico Sur”.

Que de promulgarse el Proyecto de Ley en cuesti�n sin observarse la garant�a de dos haberes m�nimos como lo prescribe el art�culo 3� in fine, se estar�a desnaturalizando el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), el cual establece el otorgamiento de las prestaciones por vejez en virtud del esfuerzo contributivo realizado por los trabajadores a lo largo de toda su vida activa, y cuyo haber es el resultante de dicha historia laboral, con la garant�a de un haber m�nimo legal establecido seg�n lo dispuesto por el art�culo 125 de la Ley N� 24.241 y concordantes.

Que no se encuentra fundamento para establecer un haber m�nimo diferencial que no guarde relaci�n con el esfuerzo contributivo de un asegurado por el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), m�xime cuando el universo de potenciales beneficiarios se encuentra comprendido por la Ley N� 23.848, sus modificatorias y complementarias, por la cual se otorg� un beneficio no contributivo cuyo monto es equivalente a tres (3) haberes m�nimos legales.

Que, por lo expuesto precedentemente, resulta conveniente observar el texto mencionado del art�culo 3� del Proyecto de Ley registrado bajo el N� 27.329.

Que la medida que se propone no altera el esp�ritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACI�N.

Que la Direcci�n General de Asuntos Jur�dicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervenci�n de su competencia.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el art�culo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los art�culos 2�, 14, 19 y 20 de la Ley N� 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACI�N ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ART�CULO 1� — Obs�rvase en el art�culo 3� del Proyecto de Ley registrado bajo el N� 27.329 el texto “En ning�n caso, el haber resultante podr� ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones m�nimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.

ART�CULO 2� — Con la salvedad se�alada en el art�culo precedente, c�mplase, prom�lgase y t�ngase por Ley de la Naci�n el Proyecto de Ley registrado bajo el N� 27.329.

ART�CULO 3� — D�se cuenta a la Comisi�n Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACI�N.

ART�CULO 4� — Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese. — MACRI. — Marcos Pe�a. — Rogelio Frigerio. — Julio C. Mart�nez. — Francisco A. Cabrera. — Jos� G. Santos. — Guillermo J. Dietrich. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — Jorge D. Lemus. — Esteban J. Bullrich. — Jos� L. S. Bara�ao. — Alejandro P. Avelluto. — Sergio A. Bergman. — Andr�s H. Ibarra. — Juan J. Aranguren.
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