R�GIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CAR�CTER EXCEPCIONAL
Decreto 1250/2016
Buenos Aires, 12/12/2016
VISTO el Proyecto de Ley Nro. 27.329 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACI�N con fecha 16 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley citado en el VISTO se crea un r�gimen
previsional especial de car�cter excepcional para los ciudadanos que
cumplan con la condici�n de ex soldado conscripto combatiente que
hubieren participado en las acciones b�licas desarrolladas entre el 2
de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas
(T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el �rea
del Teatro de Operaciones del Atl�ntico Sur (T.O.A.S.), y los civiles,
que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los
lugares y entre las fechas antes mencionadas.
Que en el art�culo 2� del referido proyecto se establecen los
requisitos que deber�n cumplir los ex soldados conscriptos combatientes
de Malvinas y civiles, para el logro de la prestaci�n b�sica universal,
la prestaci�n compensatoria y la prestaci�n adicional por permanencia,
instituidas por el art�culo 17, incisos a), b) y e) de la Ley N� 24.241
y sus modificatorias, los cuales exigen, adem�s de acreditar la
condici�n de ex soldado conscripto combatiente y/o civil mediante la
certificaci�n actualizada prevista por el Decreto N� 2634 del 13 de
diciembre de 1990, su modificatorio y aclaratorio, cumplir cincuenta y
tres (53) a�os de edad y reunir diez (10) a�os de aportes previsionales
en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) comput�ndose,
adem�s, DOS (2) a�os de aportes en el mencionado sistema previsional a
los soldados conscriptos ex combatientes, cualquiera fuese el tiempo
del servicio militar de conscripci�n.
Que por el art�culo 3� in fine del mismo, se estableci� que, en ning�n
caso, el haber resultante podr� ser menor al equivalente a dos (2)
jubilaciones m�nimas del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que, oportunamente, en virtud de la Ley N� 23.848, sus complementarias
y modificatorias, se otorg� una pensi�n de guerra a los ex-soldados
conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el
Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate
en el �rea del Teatro de Operaciones del Atl�ntico Sur (TOAS), y a los
civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo
en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, debidamente certificado seg�n lo establecido en el Decreto
Nro. 2634/90.
Que por el Decreto N� 1357/2004 se transfirieron a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las funciones de iniciaci�n,
otorgamiento, liquidaci�n y pago de las pensiones no contributivas a
los ex combatientes de Malvinas, y se estableci� que el monto de dichas
pensiones ascendiera a la suma de TRES (3) haberes m�nimos legales del
hoy denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que por el art�culo 1� del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro.
886/2005 se estableci� que las pensiones no contributivas a los
veteranos de la Guerra del Atl�ntico Sur a que se refieren la Ley N�
23.848, sus modificatorias y complementarias y el art�culo 1� del
Decreto N� 1357/04, pasar�an a denominarse “Pensiones Honor�ficas de
Veteranos de la Guerra del Atl�ntico Sur”.
Que de promulgarse el Proyecto de Ley en cuesti�n sin observarse la
garant�a de dos haberes m�nimos como lo prescribe el art�culo 3� in
fine, se estar�a desnaturalizando el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO
ARGENTINO (SIPA), el cual establece el otorgamiento de las prestaciones
por vejez en virtud del esfuerzo contributivo realizado por los
trabajadores a lo largo de toda su vida activa, y cuyo haber es el
resultante de dicha historia laboral, con la garant�a de un haber
m�nimo legal establecido seg�n lo dispuesto por el art�culo 125 de la
Ley N� 24.241 y concordantes.
Que no se encuentra fundamento para establecer un haber m�nimo
diferencial que no guarde relaci�n con el esfuerzo contributivo de un
asegurado por el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), m�xime
cuando el universo de potenciales beneficiarios se encuentra
comprendido por la Ley N� 23.848, sus modificatorias y complementarias,
por la cual se otorg� un beneficio no contributivo cuyo monto es
equivalente a tres (3) haberes m�nimos legales.
Que, por lo expuesto precedentemente, resulta conveniente observar el
texto mencionado del art�culo 3� del Proyecto de Ley registrado bajo el
N� 27.329.
Que la medida que se propone no altera el esp�ritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACI�N.
Que la Direcci�n General de Asuntos Jur�dicos del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervenci�n de su
competencia.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el
presente en virtud de lo dispuesto por el art�culo 80 de la
CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los art�culos 2�,
14, 19 y 20 de la Ley N� 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACI�N ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ART�CULO 1� — Obs�rvase en el art�culo 3� del Proyecto de Ley
registrado bajo el N� 27.329 el texto “En ning�n caso, el haber
resultante podr� ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones
m�nimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.
ART�CULO 2� — Con la salvedad se�alada en el art�culo precedente,
c�mplase, prom�lgase y t�ngase por Ley de la Naci�n el Proyecto de Ley
registrado bajo el N� 27.329.
ART�CULO 3� — D�se cuenta a la Comisi�n Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACI�N.
ART�CULO 4� — Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del
Registro Oficial y arch�vese. — MACRI. — Marcos Pe�a. — Rogelio
Frigerio. — Julio C. Mart�nez. — Francisco A. Cabrera. — Jos� G.
Santos. — Guillermo J. Dietrich. — Patricia Bullrich. — Alberto J.
Triaca. — Carolina Stanley. — Jorge D. Lemus. — Esteban J. Bullrich. —
Jos� L. S. Bara�ao. — Alejandro P. Avelluto. — Sergio A. Bergman. —
Andr�s H. Ibarra. — Juan J. Aranguren.